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CIRCULAR 33 DE 2016

(septiembre 5)

Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 387 de 13 de septiembre de 2016

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

Señores: REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE INVERSIÓN, LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA DE VALORES Y DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
Referencia: Modificación del Capítulo V, Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica-CBJ.

Con el propósito de modificar los criterios que se deben tener en cuenta para la prestación del deber de asesoría especial en la distribución de los fondos de inversión colectiva, esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades, en especial las conferidas por el numeral 9o del artículo 11.2.1.4.2 y el parágrafo del artículo 3.1.4.1.4 del Decreto 2555 de 2010, imparte la siguiente instrucción:

PRIMERA: Modificar el numeral 2 del Capítulo V del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, con el fin de ajustar las instrucciones relacionadas con los eventos en los cuales, por la naturaleza y el riesgo de los activos en los cuales invierten los FIC, se requiere prestar el deber de asesoría especial.

SEGUNDA: La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

Se anexan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA

Superintendente Financiero de Colombia

/050000

PARTE III

MERCADO DESINTERMEDIADO

TÍTULO VI

INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA - FICs

CAPÍTULO V: DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

1. MEDIOS AUTORIZADOS PARA REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE FIC

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.4.1.2 del Decreto 2555 de 2010, la actividad de distribución de los FIC puede realizarse por los siguientes medios autorizados:

1.1. Directamente a través de la fuerza de ventas de la sociedad administradora;

1.2. Por el distribuidor especializado de que trata el artículo 3.1.4.2.1. del Decreto 2555 de 2010;

1.3. Por medio del contrato remunerado de uso de red, celebrado por la sociedad administradora de FICs con una entidad vigilada habilitada para prestar ese servicio, en los términos del artículo 2.34.1.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010; y

1.4. Por medio del contrato de corresponsalía, caso en el cual únicamente se podrán prestar por el corresponsal los servicios establecidos en el artículo 2.36.9.1.6. del Decreto 2555 de 2010. Los corresponsales de las sociedades administradoras de FICs no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes e inversión en dichos fondos, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados, no obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el citado artículo.

2. DEBER DE ASESORÍA ESPECIAL

En desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 3.1.4.1.4 del Decreto 2555 de 2010, el deber de asesoría especial al cliente inversionista debe prestarse por parte de las sociedades administradoras, el distribuidor especializado del FIC y el prestador de los contratos de uso de red en los casos en que este deber haya sido delegado, durante las etapas de promoción, vinculación, vigencia y redención de las participaciones en el respectivo FIC, así como en cualquier momento que el cliente inversionista de manera expresa lo solicite, y cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de manera sustancial la inversión, cuando el distribuidor promueva FICs que realicen operaciones de naturaleza apalancada descritas en el artículo 3.1.1.5.1 del Decreto 2555 de 2010 y, adicionalmente, con arreglo como mínimo a los siguientes criterios relativos a la naturaleza y el riesgo de los activos en los cuales invierten los FICs:

2.1. Cuando el distribuidor promueva FICs que inviertan en títulos valores, documentos de contenido crediticio y cualquier otro documento representativo de obligaciones dinerarias, no inscritos en el RNVE;

2.2. Cuando el distribuidor promueva FICs que inviertan en acciones u otros títulos de participación en el capital de sociedades u otras personas jurídicas de cualquier naturaleza, no inscritos en el RNVE ni listados en una bolsa de valores autorizada por la SFC o en un sistema de cotización de valores del extranjero, de acuerdo con lo previsto en el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

2.3. Cuando el distribuidor promueva FICs cuya política de inversión prevea invertir en títulos de deuda inscritos en el RNVE que cuenten con una calificación inferior a AA+ por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la SFC y/o títulos de deuda externa que no cuenten con una calificación grado de inversión por una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente a juicio de la SFC;

2.4. Cuando el distribuidor promueva FICs cuya política de inversión prevea una exposición al riesgo cambiario del portafolio superior al 5% del valor del FIC;

2.5. Cuando el distribuidor promueva FICs que invierten en commodities;

2.6. Cuando el distribuidor promueva FICs que realicen operaciones en instrumentos financieros derivados de especulación.

2.7. Cuando el distribuidor promueva FICs bursátiles;

2.8. Cuando el distribuidor promueva FICs inmobiliarios.

En aras de dar cumplimiento al deber de asesoría especial, en todo caso tanto las sociedades administradoras como los demás distribuidores de FICs deben establecer un procedimiento de clasificación y perfilamiento de los inversionistas al momento de vinculación, el cual debe como mínimo debe contemplar el tipo y perfil de riesgo del inversionista, así como el tipo o tipos de fondos de inversión colectiva ofrecidos, de acuerdo con dicho perfil.

Para efectos de una adecuada información a los inversionistas, el reglamento del FIC debe establecer los mecanismos a través de los cuales se facilitará el acceso oportuno y adecuado a la asesoría en cada una de las etapas, incluyendo aquella información que podrá ser suministrada a través del gestor externo o del distribuidor especializado, según el caso, sin que dicha información exonere a la entidad o impida que el inversionista pueda requerir la asesoría en cualquier momento.

El deber de asesoría especial debe ser cumplido en todos los casos por medio de un profesional debidamente certificado por un organismo de autorregulación, en el área de fondos de inversión colectiva, e inscrito en el RNPMV, con independencia del medio empleado para la distribución de los FIC.

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