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CIRCULAR EXTERNA  35  DE 2008

( Agosto 4 )

<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 106>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

Referencia: Modificación al Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 (Circular Básica Financiera y Contable) - Reglas relativas a la gestión del riesgo crediticio.

Apreciados señores:

Con el fin de precisar el tratamiento de las calificaciones de los créditos reestructurados, este Despacho en uso de las facultades legales previstas en el numeral 9º del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, ha considerado necesario modificar las instrucciones vigentes en el Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995.

En tal virtud, mediante la presente circular se introducen los siguientes cambios:

1. Se incorpora al numeral 1.3.2.3.3 del Capítulo II, la definición de reestructuración y la precisión referente a los alivios ordenados por ley, contenidas en los actuales numerales 2.2.1.1 y 2.2.1.2. Así mismo, se aclara que dentro del concepto de reestructuración, deben entenderse aquellas que se llevan a cabo en desarrollo de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 y demás normas que las adicionen o sustituyan.

2. Se precisan las situaciones de incumplimiento contenidas en el numeral 1.3.3.1 del citado capítulo.

3. Se modifica el numeral 2.2.1. del Capítulo II con el fin de señalar los criterios especiales que deben atender las entidades para mantener o mejorar las calificaciones de los deudores de los créditos reestructurados.

4. Se adiciona el numeral 2.2.3 con el fin de recordar que en el momento de la evaluación y recalificación de la cartera de créditos, las entidades deben considerar si el deudor registra obligaciones reestructuradas. Así mismo, se aclara en el numeral 2.2.4 que los casos a que se refiere el Anexo 2, se encuentran exceptuados de la aplicación de las reglas de alineamiento.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los numerales 1.3.2.3.3, 1.3.3.1, 2.2.1, 2.2.3 y 2.2.4 del Capítulo II de la Circular Externa 100 de 1995 y reenumera los eventos de incumplimiento del literal b. del numeral 1.3.3.1 del citado capítulo. Se anexan las páginas objeto de modificación.

Cordialmente,

CÉSAR PRADO VILLEGAS

Superintendente Financiero de Colombia

050000

CAPITULO II: REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO

CONTENIDO

- Consideraciones generales

1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS

1.1. Riesgo crediticio (RC)

1.2. Obligación de evaluar el RC mediante la adopción de un SARC

1.3. Elementos que componen el SARC

1.3.1. Políticas de administración del RC

1.3.1.1. Estructura organizacional

1.3.1.2. Límites de exposición crediticia y de pérdida tolerada

1.3.1.3. Otorgamiento de crédito

1.3.1.4. Garantías

1.3.1.5. Seguimiento y control

1.3.1.6. Constitución de provisiones

1.3.1.7. Capital económico

1.3.1.8. Recuperación de cartera

1.3.1.9.  Políticas de las bases de datos que soportan el SARC

1.3.2. Procesos de administración del RC

1.3.2.1. Responsabilidades de la junta directiva o consejo de administración

1.3.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad

1.3.2.3. Contenido mínimo de los procesos

1.3.2.3.1 Etapa de otorgamiento

1.3.2.3.2 Etapa de seguimiento y control

1.3.2.3.3 Etapa de recuperación

1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

1.3.3.1. Componentes de los modelos

1.3.3.2. Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos internos de las entidades

1.3.4. Sistema de provisiones

1.3.4.1. Provisiones individuales o específicas

1.3.4.2.  Provisiones individuales contracíclicas

1.3.4.3. Provisión general

1.3.4.4. Ordenes de constitución de provisiones

1.3.5. Procesos de control interno

2. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC

2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito

2.1.1. Créditos comerciales

2.1.2. Créditos de consumo

2.1.3. Créditos de vivienda

2.1.4. Microcrédito

2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC

2.2.1. Criterios especiales para la calificación de créditos reestructurados

2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC

2.2.3. Evaluación y recalificación de la cartera de créditos

2.2.4. Reglas de alineamiento

2.3. Aspectos contables

2.3.1. Contabilización de intereses

2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses

2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos

2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos)

2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing

2.4. Disponibilidad y requisitos de reporte de la información sobre evaluación de RC

2.4.1. Reportes de las calificaciones de riesgo a la SFC

2.4.2. Manejo y disponibilidad de la información

2.4.3. Reportes especiales de deudores reestructurados

2.4.4. Información a suministrar al deudor

2.4.5. Sistema de actualización de datos

2.4.6. Mecanismos de divulgación en relación con las centrales de riesgo

2.5. Reglas especiales respecto de algunas entidades vigiladas

2.5.1. Sociedades Fiduciarias

2.5.2. Entidades excluidas de la obligación de adoptar un SARC

2.5.3. Entidades aseguradoras, sociedades de capitalización e intermediarios de seguros y reaseguros

2.6. Reglas especiales para la administración del RC en operaciones con entes territoriales y entidades estatales

3. REVISORÍA FISCAL

4. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SFC

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Para efectos de la evaluación de riesgo crediticio, además de los avales y codeudores solidarios, se pueden considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago existentes que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tendrán el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente.

Las cartas de crédito Stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:

· Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación;

o Que el banco emisor cuente con una calificación igual o superior a “BBB-”, para deuda de largo plazo, según la escala de calificación utilizada por Standard & Poors, Duff & Phelps, Thomson Bankwatch y Fitch Investors Service o igual o superior a “Baa3”, según la nomenclatura de calificación utilizada por Moody's.

Para los efectos de la evaluación del RC se consideran garantías idóneas, las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A., que cumplan los requisitos previstos en el presente literal.

1.3.2.3.2. Etapa de seguimiento y control

La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento.

Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el RC inherente a una operación crediticia y los futuros cambios potenciales en las condiciones del servicio de la misma. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el comportamiento histórico de los portafolios y los créditos; las características particulares de los deudores, sus créditos y las garantías que los respalden; el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera; y las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos.

En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos.

Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos.

Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo dos (2) veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva o al consejo de administración y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis.

1.3.2.3.3. Etapa de recuperación

La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos.

Para efectos del presente capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente, se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias y las novaciones.

Las reestructuraciones no pueden convertirse en una práctica generalizada para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos.

No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes, como fue el caso de los establecidos en la Ley 546 de 1999.

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1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas

El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito.

Al adoptar sistemas de medición de tales pérdidas, dentro de su SARC las entidades pueden diseñar y adoptar respecto de la cartera comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito, ya sea para uno, algunos o la totalidad de sus portafolios ó para alguno o la totalidad de los componentes de la medición de la pérdida esperada, sus propios modelos internos de estimación; ó aplicar, para los mismos efectos, los modelos de referencia diseñados por la SFC para diversos portafolios, bajo los supuestos previstos en el presente capítulo. Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, opten por diseñar y adoptar sus propios modelos para uno o más portafolios deben presentarlos a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados, de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 1.3.3.2.

1.3.3.1. Componentes de los modelos

Las entidades que opten por diseñar sus propios modelos internos deben contar con bases de datos que como mínimo incorporen información histórica de los últimos años anteriores a la fecha de presentación del modelo conforme al siguiente cuadro:

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Año de presentación del modelo interno.

CARTERA

2006

2007

2008

2009

 2010 en adelante

Comercial

5

6

7

7

7

Consumo

3

4
56
7

Vivienda

7
7777

Microcrédito

3

4

5

6

7

La información histórica de los modelos internos que sometan las entidades a consideración de la SFC deberá estar actualizada al momento de su presentación.

Para efectos de una adecuada administración del riesgo de crédito, es deber de las entidades conservar la información de las bases de datos de años anteriores a los mínimos exigidos para la presentación de los modelos internos. La SFC adelantará visitas de carácter especial para verificar el cumplimiento de la anterior obligación.

La estimación de la pérdida esperada en el marco del SARC resulta de la aplicación de la siguiente fórmula:  

PÉRDIDA ESPERADA= [Probabilidad de incumplimiento] x [Exposición del activo] x [Pérdida esperada de valor del activo dado el incumplimiento]

De acuerdo con la metodología que se adopte, las pérdidas esperadas aumentarán en función del monto del crédito o exposición crediticia y de la probabilidad de deterioro de cada activo. Las pérdidas serán menores entre más alta sea la tasa de recuperación esperada.

Por lo tanto, el modelo o modelos que se adopten deben permitir, respecto de cada portafolio, determinar los componentes de la pérdida esperada de acuerdo con los siguientes parámetros:

a. La probabilidad de incumplimiento de los deudores. Corresponde a la probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses éstos incurran en incumplimiento.

b. Se entiende por incumplimiento, sin perjuicio de que la entidad establezca criterios adicionales más exigentes, el evento en el cual una operación de crédito cumple por lo menos con alguna de los siguientes condiciones:

i) Créditos comerciales que se encuentren en mora mayor o igual a 150 días.

ii) Créditos que según lo establecido en el numeral 1 del Capítulo XX de esta Circular se consideren de tesorería y se encuentren en mora.

iii) Créditos de consumo que se encuentren en mora mayor a 90 días.

iv) Créditos de vivienda que se encuentren en mora mayor o igual a 180 días.

v) Microcréditos que se encuentren en mora mayor o igual a 30 días.

No obstante, para efectos de los reportes de endeudamiento a la SFC y a las centrales de riesgo las entidades deben clasificar los créditos y homologarlos observando las reglas previstas en el numeral 2.2 del presente capítulo.

Igualmente se considera incumplimiento las situaciones que a continuación se describen:

· Cuando el deudor registre obligaciones castigadas con la entidad o en el sistema, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.

· Cuando al momento de la calificación el deudor registre obligaciones reestructuradas con la entidad en la misma modalidad, salvo que se trate de créditos de vivienda reestructurados a solicitud del deudor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 546 de 1999.

· Cuando un deudor se encuentre en un proceso concursal o cualquier clase de proceso judicial o administrativo que implique la administración o liquidación forzosa del deudor.

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c. El valor expuesto del activo, entendido como el saldo de la obligación al momento del cálculo de la pérdida esperada. Aquellas entidades que dispongan de información histórica pertinente podrán calcular la exposición de los derechos contingentes a través de métodos de reconocido valor técnico.

d. La pérdida dado el incumplimiento se define como el deterioro económico en que incurriría la entidad en caso de que se materialice alguna de las situaciones de incumplimiento listadas en el literal b. del presente numeral.

La metodología que se adopte debe tener en cuenta, al menos, los siguientes parámetros para la cuantificación de la pérdida dado el incumplimiento:

· Debe cuantificar la pérdida en función de las recuperaciones que se han realizado en efectivo sobre el conjunto de créditos incumplidos.

· Debe considerar como mínimo los créditos incumplidos durante los últimos tres (3) años.

· Debe considerar la existencia e idoneidad de las garantías que respaldan los créditos.

1.3.3.2. Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos internos de las entidades

a. Para la constitución de provisiones las entidades vigiladas deberán aplicar el régimen previsto en el Anexo 1 del presente capítulo hasta la fecha que la SFC establezca como obligatoria para la aplicación de los modelos de referencia para cada una de las modalidades de cartera o hasta tanto la entidad obtenga por parte de esta Entidad un pronunciamiento de no objeción respecto del correspondiente modelo interno presentado.

A partir de la fecha que establezca la SFC como obligatoria para la aplicación del respectivo modelo de referencia, las entidades deberán proceder a la constitución de las provisiones que resulten de la aplicación del correspondiente modelo de referencia, a menos que se trate de entidades con modelos internos no objetados. A solicitud de la entidad la SFC podrá autorizar un plazo no mayor a doce (12) meses para la constitución de las provisiones adicionales que resulten de aplicar el modelo de referencia. En el caso del segmento personas naturales del modelo de referencia para la cartera comercial, dicho plazo será no mayor a dieciocho (18) meses. Si por la aplicación del modelo de referencia el nivel de provisiones resulta inferior, la SFC podrá establecer un plazo para su reversión

b. De acuerdo con las fechas que establezca la SFC para la aplicación obligatoria del modelo de referencia para cada una de las modalidades de cartera, se empleará para la evaluación y supervisión de los modelos internos el respectivo modelo.

Las entidades sólo podrán presentar modelos internos para las carteras comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del instructivo correspondiente.

Los modelos internos que presenten las entidades a la SFC para su evaluación podrán contemplar desarrollos metodológicos propios para algunos componentes del cálculo de las pérdidas esperadas, en combinación con componentes del modelo de referencia de la SFC. En todo caso, la entidad deberá justificar de forma adecuada esta decisión.

c. Las entidades interesadas en presentar a la SFC para su evaluación los respectivos modelos internos, deberán sujetarse a las reglas previstas en este numeral y solamente podrán presentarlos a partir de la expedición del respectivo modelo de referencia por parte de la SFC mediante la publicación del correspondiente instructivo.

La evaluación de modelos internos se llevará a cabo en forma integral considerando, entre otros, los siguientes aspectos:

Las políticas de administración, los procesos de administración y de control interno a que se hace referencia en el numeral 1.3 del presente Capítulo. La SFC, entre otros elementos de juicio para estos efectos, podrá actualizar las evaluaciones ya realizadas en desarrollo de las fases I y II previstas en la Circular Externa 31 de 2002, evento en el cual, las entidades deberán remitir la información señalada en el Anexo 4 de este capítulo.

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Esta homologación es necesaria para realizar los reportes a las centrales de riesgo, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros.

b. Para efectos de homologar las calificaciones de riesgo en los reportes de endeudamiento y en el registro en los estados financieros las entidades deben aplicar la siguiente tabla:

Agregación
categorías reportadas

Categoría de reporteCategoría agrupada
AAA
AB
BBB
BC
CCC
CC
DD
EE

Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera:

Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%).

Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos.

2.2.1. Criterios especiales para la calificación de créditos reestructurados

Los créditos reestructurados podrán mantener la calificación inmediatamente anterior, siempre que el acuerdo de reestructuración conlleve una mejora de la capacidad de pago del deudor y/o de la probabilidad de incumplimiento. Si la reestructuración contempla períodos de gracia para el pago de capital, solamente se podrá mantener dicha calificación cuando tales períodos no excedan el término de un año a partir de la firma del acuerdo.

Los créditos pueden mejorar la calificación o modificar su condición de incumplimiento después de ser reestructurados, sólo cuando el deudor demuestre un comportamiento de pago regular y efectivo a capital, acorde con un comportamiento crediticio normal, siempre que su capacidad de pago se mantenga o mejore.

Tratándose de procesos de reestructuración que se adelanten atendiendo lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000, 1116 de 2006 o aquellas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias se deberán observar las instrucciones contenidas en el Anexo 2 del presente capítulo según corresponda.

2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC

La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con las normas previstas en este capítulo deba efectuar cada institución y ordenar modificaciones de las mismas cuando a ello hubiere lugar.

Igualmente, la SFC podrá ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento.

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2.2.3 Evaluación y recalificación de la cartera de créditos

Como regla general dentro de todo SARC las entidades deben evaluar el riesgo de su cartera de créditos introduciendo modificaciones en las respectivas calificaciones cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios, atendiendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en los numerales 1.3.2.3.1 y 1.3.2.3.2 del presente capítulo.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, las entidades deberán considerar el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y, particularmente, si al momento de la evaluación el deudor registra obligaciones reestructuradas, de acuerdo con la información proveniente de las centrales de riesgo o de cualquier otra fuente.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben realizar la evaluación y recalificación de la cartera de créditos en los siguientes casos:

2.2.3.1. Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido reestructurados, evento en el cual deben recalificarse inmediatamente.

2.2.3.2. Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, debiendo registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente.

2.2.4. Reglas de alineamiento

Con excepción de los casos a que se refiere el Anexo 2 del presente capítulo, las entidades deberán realizar el alineamiento de las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios:

a. Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones según lo establecido en el literal b del numeral 2.2 del presente capitulo, las entidades mensualmente y para cada deudor, deberán realizar el proceso de alineamiento interno, para lo cual llevarán a la categoría de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a éste, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

b. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes están en la obligación de consolidar estados financieros, deben asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados a un deudor, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo.

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