SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CIRCULAR EXTERNA 39 DE 2014
( Diciembre 24 )
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 325 de 30 de diciembre de 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO, INSTITUCIONES OFICIALES ESPECIALES Y LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARACTER FINANCIERO.
Referencia: Adición del Capítulo XIII-14 a la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF) y modificación de los Formatos 110 - NIIF (Proforma F.1000-48) y 301 – NIIF (Proforma F.0000-97).
Apreciados señores:
Como es de su conocimiento mediante los Decretos 2784 de 2012 y sus modificatorios, reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, se adoptaron las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) en Colombia para los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 y a través de la Resolución 743 de 2013 expedida por la Contaduría General de la Nación (CGN), por remisión expresa de su artículo 1, se estableció que las entidades y negocios destinatarios de la citada Resolución deben cumplir con las NIIF adoptadas por el Decreto 2784 antes citado.
Teniendo en cuenta que de acuerdo con el cronograma establecido en el artículo 3 del Decreto 2784 de 2012 y el artículo 3 de la Resolución 743 de 2013 de la CGN, respectivamente, se previó que la aplicación de las NIIF inicia a partir del 1 de enero de 2015, resulta necesario ajustar algunas instrucciones y formatos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), mediante los cuales los establecimientos de crédito reportan información financiera relacionada con el patrimonio técnico y margen de solvencia.
Para el efecto, se tendrán en cuenta los códigos del Catálogo Único de información financiera con fines de supervisión y las disposiciones normativas previstas en el Decreto 2555 de 2010 relacionadas con el patrimonio técnico y margen de solvencia para los establecimientos de crédito, incluyendo lo dispuesto en el Decreto 1648 de 2014, que prevé directrices frente a los instrumentos que componen el patrimonio técnico de dichas entidades.
Así las cosas, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades, en especial de las establecidas en el numeral 5 del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las señaladas en el artículo 2.1.1.4.1 y lo dispuesto en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera necesario impartir las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Adicionar el Capítulo XIII – 14 “Patrimonio Técnico y Relaciones Mínimas de Solvencia” de la CBCF, con sus dos anexos, el cual aplicará para los establecimientos de crédito que deben cumplir con las NIIF a partir del 1 de enero de 2015. Este Capítulo entrará a regir a partir del 1 de marzo de 2015.
SEGUNDA: Modificar el Formato 110 – NIIF (Proforma F.1000-48) “Formato de cuentas no PUC para el cálculo de patrimonio adecuado” y su correspondiente instructivo, y el Formato 301 - NIIF (Proforma F.0000-97) “Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia” y su correspondiente instructivo, los cuales entrarán a regir a partir del 1 de marzo de 2015.
TERCERA: Los formatos e instructivos modificados de acuerdo con la instrucción segunda de la presente Circular aplican para los establecimientos de crédito que deben cumplir con las NIIF a partir del 1 de enero de 2015.
Los fondos de garantías y entidades financieras con regímenes especiales que deben aplicar las NIIF a partir del 1 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución 743 de 2013 de la CGN, seguirán dando cumplimiento al Capítulo XIII – 13 “Patrimonio Técnico y Relaciones Mínimas de Solvencia” y los formatos e instructivos vigentes a la fecha de publicación de la presente Circular.
CUARTA: Para asegurar la correcta transmisión de la información requerida mediante los formatos señalados en la instrucción segunda de esta Circular, los establecimientos de crédito deberán realizar la primera transmisión oficial de estos a partir del 1 de marzo de 2015, dentro del plazo establecido en el correspondiente instructivo.
QUINTA: Durante los meses de enero y febrero de 2015 los establecimientos de crédito deberán transmitir la información financiera mediante los formatos 110 (Proforma F.1000-48) y 301 (Proforma F.0000-97) y sus correspondientes instructivos, vigentes a la fecha de publicación de la presente Circular. Para el efecto, deberán homologar la información de los códigos del Catálogo único de información financiera con fines de supervisión a las subcuentas de los formatos en mención.
Durante el mes de marzo de 2015 las entidades vigiladas deberán realizar la retransmisión de la información reportada de acuerdo con el inciso anterior, incorporando los ajustes bajo NIIF, en los formatos definidos en la instrucción segunda de esta Circular.
Se pondrán a disposición de las entidades vigiladas los instructivos y formatos bajo la versión NIIF en la página Web de la SFC. Así mismo, se publicarán las validaciones de cada uno de estos formatos con el fin de facilitar la adecuada implementación operativa y tecnológica que permita la transmisión de la información requerida.
Se adjuntan el nuevo Capítulo y los formatos correspondientes.
La presente Circular rige a partir de su publicación.
Cordialmente,
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia
050000
<FORMATOS NO INCLUIDOS>
CAPITULO XIII-14
PATRIMONIO TÉCNICO Y RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA
CONTENIDO
1 CONSIDERACIONES GENERALES | |
1.1 Ámbito de aplicación | |
2 DEFINICIÓN Y CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y DE LAS RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA 2.1 Relaciones Mínimas de Solvencia | |
2.2 Patrimonio Técnico | |
2.2.1 Clasificación de las acciones e instrumentos de deuda subordinada 2.2.2 Patrimonio Básico Ordinario | |
2.2.3 Patrimonio Básico Adicional | |
2.2.4 Patrimonio Adicional | |
| 2.2.5 Deducciones al Patrimonio Técnico | |
| 2.2.6 Interés Minoritario (Participaciones no controladoras) | |
| 2.3 Activos Ponderados por Nivel de Riesgo | |
| 2.4 Riesgo de mercado | |
3 SANCIONES | |
| 4 PLAN DE AJUSTE | |
5 REPORTE DE LA INFORMACIÓN
1 CONSIDERACIONES GENERALES
El presente Capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias del mismo deben observar para el cumplimiento del patrimonio adecuado y las relaciones mínimas de solvencia establecidas en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Lo anterior, con el objeto de que mantengan niveles adecuados de capital de buena calidad que les permita absorber pérdidas inesperadas procedentes de la materialización de los riesgos a los cuales están expuestas, y de esta forma preservar la confianza del público en el sistema financiero y la estabilidad del mismo.
1.1 Ámbito de aplicación
Las instrucciones impartidas en el presente Capítulo deben aplicar a las entidades pertenecientes al Grupo 1 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2784 de 2012, y sus modificatorios.
Para el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Financiera de Desarrollo Nacional S.A., Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), Fondo Nacional del Ahorro (FNA), Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y los Organismos Cooperativos de Grado Superior de Carácter Financiero, le son aplicables las instrucciones de este Capítulo a partir del 1 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 743 de 2013 de la Contaduría General de la Nación y sus modificatorias. Hasta entonces le serán aplicables las disposiciones del Capítulo 13 – 13 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF).
Las entidades anteriormente relacionadas deben cumplir en todo momento las relaciones mínimas de solvencia a nivel individual y consolidado, así como reportar su cumplimiento individual de forma mensual y consolidada de manera trimestral.
Para el cálculo de las relaciones mínimas de solvencia a nivel consolidado, se debe tener en cuenta las instrucciones del Capítulo Estados Financieros de la CBCF, y demás normas relacionadas que resulten aplicables.
2 DEFINICIÓN Y CÁLCULO DEL PATRIMONIO TÉCNICO Y DE LAS RELACIONES MÍNIMAS DE SOLVENCIA
(Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan)
2.1 Relaciones Mínimas de Solvencia
Las entidades de las que trata el presente Capítulo deben cumplir con los siguientes niveles mínimos de solvencia:
· Relación de Solvencia Básica: Se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a 4.5%.
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· Relación de Solvencia Total: Se define como el valor del Patrimonio Técnico dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación no puede ser inferior a 9%.
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En donde:
PT= Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.2 del presente Capítulo.
APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el numeral 2.3 del presente Capítulo.
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= Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la CBCF.
El cálculo de cada uno de los rubros que conforman las relaciones mínimas de solvencia se debe realizar teniendo en cuenta el Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión, el Formato 110 (Proforma F.1000-48 “Formato de información de solvencia para el cálculo del patrimonio adecuado”) y el Formato 301 (Proforma F.0000-97 “Declaración del Control de Ley de la Relación de Solvencia”), según se indica en cada uno de los componentes de las relaciones de solvencia, así como las instrucciones vigentes establecidas para los Estados financieros consolidados.
2.2 Patrimonio Técnico (PT)
El Patrimonio Técnico se define como la suma del Patrimonio Básico Ordinario (PBO), el Patrimonio Básico Adicional (PBA) y el Patrimonio Adicional (PA), menos las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. El cálculo de cada componente corresponde a la suma ponderada de los rubros constitutivos del capital regulatorio de acuerdo con las instrucciones referidas en los numerales 2.2.1 al 2.2.6 del presente Capítulo.
Los rubros que suman están precedidos de un signo más (+), mientras que los que restan se anteceden de un signo menos (-).
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2.2.1 Clasificación de las acciones e instrumentos deuda subordinada
En virtud del artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) definirá la pertenencia de las acciones, instrumentos híbridos y los instrumentos de deuda subordinada al PBO, PBA y PA, según corresponda. Para el efecto, el emisor debe solicitar la clasificación de los instrumentos de capital de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo 2 del presente Capítulo.
Los instrumentos que esta Superintendencia no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad.
A continuación se relacionan algunas instrucciones a tener en cuenta para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.1.1.1.6 y siguientes para ser aprobado como capital regulatorio por parte de esta Superintendencia:
2.2.1.1. En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del Patrimonio Técnico “No financiado por la entidad” establecido en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del citado Decreto, es necesario precisar que para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea:
· El o los accionistas o beneficiarios reale
del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria en la entidad.
· Las personas jurídicas en las cuales, la entidad sea beneficiario real del cinco por ciento (5%) o más de la participación accionaria.
· La matriz de la entidad y sus subordinadas.
2.2.2 Patrimonio Básico Ordinario (PBO)
El PBO comprende los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +540 | Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Ordinario (PBO) de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +545 | Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +550 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +565 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 540. | 100% |
F.110 | +570 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 545. | 100% |
F.110 | +575 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 550. | 100% |
Catálogo | +380505 | Prima en colocación de acciones | 100% |
Catálogo | -380510 | Prima en colocación de acciones por cobrar (-) | 100% |
F. 110 | + 563 | Prima en colocación de las acciones preferenciales y sin derecho a voto y de las privilegiadas. | 100% |
F.110 | +605 | Valor de los anticipos de capital destinados al pago de una futura emisión de acciones. Los dineros así recibidos deben permanecer en esta subcuenta hasta por un término máximo de cuatro meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido este término, el anticipo debe dejar de computar en el PBO. | 100% |
F.110 | +445 | Bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fogafin o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), con el propósito de fortalecer patrimonialmente entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda, siempre que en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que: i) en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) los títulos se emitan a plazos no inferiores a 5 años. | 100% |
F.110 | +590 | Valor de los instrumentos emitidos, avalados o garantizados por Fogafin o Fogacoop, destinados al fortalecimiento patrimonial de las entidades financieras, diferentes a los instrumentos a los que se refiere la subcuenta 445 y la cuenta 8101 del Catálogo. | 100% |
F.110 | + 746 | Ajustes por Conversión de Estados Financieros | 100% |
Catálogo | +320505 | Apropiación de utilidades líquidas | 100% |
F.110 | +644 | Valor de las donaciones recibidas por la entidad, siempre que sean irrevocables | 100% |
Catálogo | +8101 | Capital garantía | 100% |
F.110 | +610 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBO de la entidad consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo XIII-14 de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF). | 100% |
F.110 | -082 (deducciones al PBO) | Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | -650 (deducciones al PBO) | Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
| F.110 | +655 (deducciones al PBO) | Valor de las inversiones en entidades vigiladas por la SFC (sin incluir sus valorizaciones), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación y que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario (participaciones no controladoras) por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada haya manifestado a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y cumpla con las instrucciones señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.14 del mismo decreto, reporte cero en esta subcuenta. | 100% |
| F.110 | -660 (deducciones al PBO) | Valor de los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012. | 100% |
Catálogo | -1910 (deducciones al PBO) | Impuesto diferido | Si 1910>2558, entonces se reconoce el 100% de la diferencia de las cuentas 1910 y 2558. En caso contrario no se deduce en el PBO. |
Catálogo | +2558 (deducciones al PBO) | Pasivos por impuestos diferidos | |
Catálogo | -321540 (deducciones al PBO) | Acciones propias readquiridas (–) | 100% |
Catálogo | -3910 (deducciones al PBO) | Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores | 100% |
Catálogo | -393010 (deducciones al PBO) | Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a NIIFs) | 100% |
Catálogo | -3920 (deducciones al PBO) | Pérdida del ejercicio | 100% |
Catálogo | -3925 (deducciones al PBO) | Ganancia o Pérdida participaciones no controladoras | Si 3925<0, entonces se reconoce el 100%, de lo contrario no pondera en el PBO. |
Catálogo | -3815 (deducciones al PBO) | Ganancia o Pérdidas no realizadas ORI | Si 3815<0, entonces se reconoce el 100%, de lo contrario no pondera en el PBO. |
F.110 | +725 | Valor de los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles. | 100% |
F.110 | -730 | Valor de la prima en colocación de aquellas acciones que no hayan sido reconocidas por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
| Catálogo | +3120 | Capital mínimo e irreductible - Sección ahorros | 100% |
| Catálogo | +320510 | Para protección de aportes sociales | 100% |
Catálogo | +3705 | Amortización de aportes sociales | 100% |
Catálogo | +3730 | Fondo especial | 100% |
2.2.2.1 Inversión indirecta
Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). Lo anterior, siempre que, de acuerdo con los criterios señalados a continuación, la entidad principal tenga el 10% o más del capital de la entidad receptora de la inversión.
A continuación se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta:
a) Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad.
b) Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad.
c) Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).
Dicho lo anterior, para definir el valor a deducir de las inversiones indirectas en el Patrimonio Técnico se debe tener en cuenta que:
· La entidad principal no debe deducir la inversión indirecta cuando el intermediario sea una entidad vigilada por la SFC que por requerimientos mínimos de solvencia debe deducir de su PT las inversiones indirectas no consolidadas.
2.2.3 Patrimonio Básico Adicional (PBA)
El PBA comprende los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +555 | Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Básico Adicional (PBA) de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +560 | Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +561 | Valor de los instrumentos híbridos reconocidos por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +580 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 555. | 100% |
F.110 | +585 | Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las que se refiere la subcuenta 560. | 100% |
F.110 | +615 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBA de la entidad consolidante calculado en los términos definidos en el Capítulo XIII-14 de la CBCF. | 100% |
2.2.4 Patrimonio Adicional (PA)
El PA comprende los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
F.110 | +620 | Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PA de la entidad consolidante en los términos definidos en el Capítulo XIII-14 de la CBCF. | 100% |
F.110 | +562 | Valor de los instrumentos híbridos reconocidos por la SFC como PA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.9 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +646 | Ganancias acumuladas no realizadas en títulos de deuda disponible para la venta exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010. | 50% |
| F.110 | -647 | Pérdidas acumuladas no realizadas en títulos de deuda disponible para la venta exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010. | 100% |
F.110 | +648 | Ganancias acumuladas no realizadas en títulos participativos de alta o media bursatilidad exceptuando de aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010 | 50% |
F.110 | -649 | Pérdidas acumuladas no realizadas en títulos participativos de alta o media bursatilidad exceptuando de aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010 | 100% |
F.110 | +661 | Valorización en inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa exceptuando las valorizaciones de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010 | 30%. |
F.110 | -662 | Desvalorización en inversiones disponibles para la venta en títulos participativos de baja o mínima bursatilidad o sin cotización en bolsa exceptuando las valorizaciones de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.114 del Decreto 2555 de 2010 | 100%. |
F.110 | +595 | Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. | 100% |
F.110 | +600 | Valor de las obligaciones dinerarias subordinadas efectivamente autorizadas, colocadas y pagadas, reconocidas por la SFC como Patrimonio Adicional (PA) de acuerdo con lo señalado en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. El valor reportado debe corresponder al valor de maduración computable para cada año. | 100% |
F.110 | +625 | Valor de las reservas ocasionales, diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 sobre las cuales, previo requerimiento de la entidad, la SFC aprobó un compromiso de permanencia mínima en concordancia con el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Transcurrido el periodo de permanencia mínima, estas reservas deben dejar de computar en el PA salvo en El caso que la SFC apruebe un nuevo compromiso sobre las mismas. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 10% del Patrimonio Técnico. | 100% |
F.110 | +630 | Reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995. | 50% |
Catálogo | +3915 | Ganancia del Ejercicio | Si la 3915 es >0, se debe multiplicar por la subcuenta 642 del formato 110. Sólo aplica a nivel individual. |
F.110 | +635 | Suma ponderada de las utilidades (excedentes) individuales del ejercicio en curso de la consolidante y sus subordinadas a consolidar, calculada de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Capítulo XIII-14 de la CBCF. | 100% Sólo aplica a nivel consolidado. |
F.110 | +640 | Valor reportado en la subcuenta 635 al 31 de diciembre del año anterior. Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas u órgano que haga su veces. | 100% Sólo aplica a nivel consolidado. |
F.110 | +641 | Valor de las utilidades (excedentes) obtenidas en el ejercicio anterior. Esta subcuenta sólo debe reportarse entre el primero de enero y el día antes de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Accionistas u órgano que haga su veces. | Si la subcuenta 641>0, se debe multiplicar por la subcuenta 642 del formato 110. Sólo aplica a nivel individual. |
F.110 | +720 | Valor del deterioro (provisión) general que deben constituir las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de la CBCF. No se tienen en cuenta los excesos sobre el deterioro (provisiones) generales regulatorias. El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser mayor al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. | 100% |
2.2.4.1 Criterios para la valoración de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad y aquellos no listados en bolsa
En virtud de lo previsto en el literal f) del artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, la valoración de los títulos participativos de baja, mínima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa debe realizarse de acuerdo con los criterios señalados en el Capítulo I-1 “Clasificación, valoración y contabilización de inversiones” de la CBCF.
2.2.4.2 Utilidades del ejercicio en curso a nivel consolidado.
Las utilidades del ejercicio en curso que se reconocen en el Patrimonio Adicional a nivel consolidado se deben calcular de acuerdo con la siguiente fórmula:
![]()
En donde,
<QUOTE>
= Utilidad individual del ejercicio en curso de cada entidad.
<QUOTE>
= Ingresos y gastos de las operaciones recíprocas de cada una de las entidades sujetas a consolidar.
<QUOTE>
= Porcentaje que la entidad se comprometió a capitalizar o a incrementar la reserva legal de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010.
Para efectos del presente cálculo, aquellas entidades consolidadas por la consolidante que no deban dar cumplimiento al Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, deben aplicar el porcentaje comprometido de la consolidante.
2.2.5 Deducciones al PT
Las deducciones al PT de las que trata el literal h) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros:
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
| F.110 | +508 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: DD, EE, E o sin calificación. | 100% |
Fuente | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Ponderación |
| F.110 | +516 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 5. | 100% |
2.2.6 Interés minoritario (participaciones no controladoras) (se tiene en cuenta en el cálculo del PT únicamente a nivel consolidado)
Para efectos del cálculo del interés minoritario (participaciones no controladoras) en el Patrimonio Técnico consolidado, se debe reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al PBO, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de ésta.
Para el efecto, se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas.
Solo se reconoce el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los Establecimientos de Crédito en Colombia, que cumplan con los criterios de pertenencia al capital regulatorio definidos en el Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Sin embargo, se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. En caso la entidad decida volver a aplicar la excepción, sólo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la SFC.
2.2.6.1 Se reconoce como interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PBO de la consolidante el valor de:
a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.10 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBO.
b) Los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal.
c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBO de la entidad consolidada atribuible a minoritarios.
2.2.6.2 Se reconoce como interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PBA de la consolidante el valor correspondiente a:
a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.12 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBA.
b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el anterior literal.
c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios.
2.2.6.3 Se reconoce como interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PA de la consolidante el valor correspondiente a la parte de los demás rubros constitutivos del PA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios (participaciones no controladoras).
2.3 Activos Ponderados por Nivel de Riesgo (APNR)
A continuación se presenta la clasificación y ponderación por riesgo crediticio de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios, tanto en moneda nacional como extranjera, que computan en los APNR.
Los APNR resultan de la sumatoria de cada uno de los rubros que se presentan en los cuadros siguientes, multiplicados cada uno de ellos por la ponderación correspondiente.
![]()
Los rubros que suman están precedidas de un signo más (+), mientras que las que restan se anteceden de un signo menos (-).
Los activos se clasifican y se ponderan por riesgo crediticio de acuerdo con su naturaleza, de la siguiente manera:
2.3.1 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 0%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
Catálogo | + 1105 | Caja |
Catálogo | + 1110 | Banco de la Republica |
Catálogo | + 1115 | Bancos y otras entidades financieras |
Catálogo | + 1120 | Canje |
F.110 | + 736 | Títulos de deuda pública interna y externa emitidos o garantizados por la Nación |
F.110 | + 737 | Títulos emitidos por el Banco de la Republica |
F.110 | + 738 | Bonos y/o Títulos hipotecarios |
F.110 | + 739 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito |
Catálogo | + 1915 | Certificados de cambio en Administración |
Catálogo | + 1920 | Depósitos provisionales Banco de la República |
Catálogo | + 163005 | Anticipos impuesto de renta y complementarios |
Catálogo | + 163015 | Retención en la fuente |
Catálogo | + 163025 | Sobrantes en liquidación privada de impuestos |
Catálogo | + 163010 | Anticipo impuesto de industria y comercio |
F-110 | + 653 | Iva descontable en el impuesto de renta |
F.110 | + 100 | Préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. |
F.110 | - 105 | Deterioro (provisión) de los préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. |
F.110 | + 130 | Créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | - 135 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferir a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | + 175 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de máxima seguridad que clasifiquen en la categoría I de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 337 | Créditos otorgados a entidades territoriales garantizados totalmente por la Nación y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 338 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados a entidades territoriales garantizados totalmente por la Nación y la provisión de la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los Títulos 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 397 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría II (ponderan al 20%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 398 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría III (ponderan al 50%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 399 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría IV (ponderan al 100%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 421 | Títulos emitidos por Fogafin destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal y los intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar al Fogafin, contabilizados como inversión o como derecho de recompra de inversiones. |
F.110 | + 426 | Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 433 | Garantías en efectivo entregadas para respaldar la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, que sean compensadas y liquidadas a través de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en las cuales dicha Cámara se interponga como contraparte. |
F.110 | + 435 | Cuentas por cobrar a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, originadas en los abonos realizados a los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo como producto de la reliquidación. |
F.110 | + 475 | Derechos fiduciarios de fideicomisos realizados con títulos emitidos por Fogafín, de los que trata el literal c) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 520 | La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara central de contraparte, clasificada en la categoría I de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.2 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 20%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
Catálogo | + 1210 | Fondos interbancarios vendidos ordinarios |
F.110 | + 740 | Títulos de deuda emitidos por entidades públicas del orden nacional diferentes a las incluidas en las demás subcuentas que ponderan al 20%. |
F.110 | + 741 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin o Fogacoop |
F.110 | + 742 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la SFC (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) |
F.110 | + 743 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales y gobiernos extranjeros |
| Catálogo | + 1925 | Gastos pagados por anticipado |
F.110 | + 140 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. |
F.110 | - 145 | Deterioro (provisión) de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. |
| F.110 | + 150 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | - 155 | Deterioro (provisión) de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a “AA-“ o “A1” de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. |
F.110 | + 180 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad que clasifiquen en la categoría II de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
| F.110 | + 363 | Aeronaves entregadas en leasing financiero a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). |
| F.110 | + 364 | Aeronaves entregadas en leasing operativo a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). |
F.110 | - 397 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría II (ponderan al 20%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | - 421 | Títulos emitidos por el Fogafin destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal y los intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar al Fogafin, contabilizados como inversión o como derecho de recompra de inversiones. |
F.110 | + 428 | Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional, o un fondo mutuo de inversión controlado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
| F.110 | + 501 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: AAA, AA+, AA y AA-. |
F.110 | + 511 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 1+, 1, y 1-. |
F.110 | + 521 | La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la SFC distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado, clasificada en la categoría II de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.3 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 50%:
| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
| F.110 | + 673 | Valorización de los activos exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 109 | Créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. |
F.110 | + 111 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de “C”, “D” y “E”. |
F.110 | + 112 | Créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia, de acuerdo con las normas de la SFC, mejore a “A” o “B”. |
F.110 | - 116 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de “C”, “D” y “E”. |
F.110 | - 117 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia de acuerdo con las normas de la SFC mejore a “A” o “B”. |
F.110 | - 121 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. |
F.110 | + 166 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de “C”, “D” y “E”, netos de deterioro (provisión). |
F.110 | + 167 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC mejore a “A” o “B”, netos de deterioro (provisión). |
F.110 | + 185 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad y baja liquidez que clasifiquen en la categoría III de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 356 | Bienes entregados en leasing financiero inmobiliario para vivienda y leasing habitacional, netos de deterioro (provisiones) y amortización. |
F.110 | + 502 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: A+, A y A-. |
F.110 | + 512 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 2+, 2, y 2-. |
F.110 | + 517 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 50%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.4 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 75%:
| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
| F.110 | + 113 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea “C”. |
F.110 | - 118 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea “C”. |
| F.110 | + 168 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea “C”, netos deterioro (provisión). |
| F.110 | + 518 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 75%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
2.3.5 Activos que ponderan al 80%:
| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 190 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de bienes entregados en leasing que clasifiquen en la categoría IV de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. |
F.110 | + 361 | Bienes entregados en leasing financiero diferentes a leasing inmobiliario para vivienda y leasing habitacional netos de deterioro (provisión) y amortización. |
F.110 | + 455 | Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación y cuyo activo subyacente sean los bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación de pago o adjudicados en remates judiciales, siempre y cuando sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y cuente con autorización previa de la SFC (literal f) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010). |
2.3.6 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 90%:
Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
F.110 | + 480 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “uno (1)”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos deterioro (provisión). |
F.110 | + 530 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “AAA”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos deterioro (provisión). |
2.3.7 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 95%:
| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
| F.110 | + 481 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “dos (2)”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
| F.110 | + 535 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea “AA”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos deterioro (provisión). |
2.3.8 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 100%:
| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | |
| Catálogo | + 1130 | Remesas en tránsito | |
| Catálogo | +13 | Inversiones y operaciones con derivados | |
| F.110 | - 736 | Títulos de deuda pública interna y externa emitidos o garantizados por la Nación | |
| F.110 | - 737 | Títulos emitidos por el Banco de la República | |
| F.110 | - 738 | Bonos y/o títulos hipotecarios | |
F.110 | - 739 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito | |
| F.110 | - 740 | Títulos de deuda emitidos por entidades públicas del orden nacional diferentes a las incluidas en las demás subcuentas que ponderan al 20%. | |
| F.110 | - 741 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fogafin o Fogacoop | |
F.110 | - 742 | Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la SFC (incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones) | |
| F.110 | - 743 | Títulos emitidos, avalados o garantizados por bancos centrales y gobiernos extranjeros | |
| F.110 | - 501 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: AAA, AA+, AA y AA-. | |
F.110 | - 502 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: A+, A y A-. | |
| F.110 | - 503 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BBB+, BBB, y BBB-. | |
| F.110 | - 504 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BB+, BB, y BB-. | |
| F.110 | - 506 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: B+, B, y B-. | |
F.110 | - 507 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: CCC. | |
F.110 | - 508 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: DD, EE, E o sin calificación. | |
| F.110 | - 511 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 1+, 1, y 1-. | |
F.110 | - 512 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 2+, 2, y 2-. | |
| F.110 | - 513 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 3. | |
| F.110 | - 514 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 4. | |
| F.110 | - 516 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 5. | |
| F.110 | - 517 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 50%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
| F.110 | - 518 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 75%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
| F.110 | - 519 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 100%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 673 | Valorización de los activos exceptuando aquellas derivadas de las inversiones a las que se refiere el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. | |
Catálogo | + 1390 | Deterioro Inversiones a costo amortizado | |
| Catálogo | + 1395 | Deterioro Inversiones a valor razonable con cambios en el ORI | |
| Catálogo | + 14 | Cartera de créditos y operaciones de leasing financiero | |
| Catálogo | + 1230 | Compromisos de reventa de cartera | |
| Catálogo | + 1285 | Derechos de recompra de cartera negociada | |
Catálogo | + 1498 | Deterioro (provisión) general | |
Catálogo | + 16 | Cuentas por cobrar | |
Catálogo | + 17 | Activos no corrientes mantenidos para la venta | |
Catálogo | + 18 | Activos materiales | |
| Catálogo | + 1905 | Importaciones en curso | |
| Catálogo | - 1910 | Impuesto de renta diferido | |
| Catálogo | + 1911 | Activos intangibles | |
| Catálogo | + 1930 | Cartas de crédito de pago diferido | |
| Catálogo | + 1935 | Revaluación de otros activos | |
| Catálogo | + 1940 | Bienes de arte y cultura | |
| Catálogo | + 1945 | Bienes entregados a terceros | |
| Catálogo | + 1950 | Actividades en operaciones conjuntas | |
| Catálogo | + 1955 | Operaciones de apoyo a entidades inscritas | |
| Catálogo | + 1957 | Especies valoradas | |
| Catálogo | + 1960 | Diversos | |
| Catálogo | - 1995 | Deterioro otros activos | |
| F.110 | + 105 | Deterioro (provisión) de préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. | |
| F.110 | + 116 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E". | |
| F.110 | + 117 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia de acuerdo con las normas de la SFC mejore a "A" o "B". | |
| F.110 | + 118 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C". | |
| F.110 | + 121 | Deterioro (provisión) de créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. | |
| F.110 | + 135 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferir a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. | |
| F.110 | + 145 | Deterioro (provisión) de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. | |
| F.110 | + 155 | Deterioro (provisión) de créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. | |
F.110 | + 169 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "D" y "E", netos de deterioro (provisión). | |
| F.110 | + 171 | Créditos hipotecarios para vivienda a empleados, que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC no se haya mejorado a "A" o "B", netos de deterioro (provisión). | |
| F.110 | + 334 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados a entidades territoriales y a entidades descentralizadas del orden territorial. | |
| F.110 | + 341 | Créditos otorgados a entidades territoriales con capacidad de pago, esto es, que los intereses de la deuda no superen el 40% del ahorro operacional (entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 358/97); o a entidades territoriales cuyo endeudamiento se sitúe en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% e inferior al 60% y el saldo de la deuda a la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del IPC proyectado por el Banco de la República para la vigencia (entidades descritas en el artículo 4 de la Ley 358/97), excepto los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. | |
| F.110 | + 343 | Créditos otorgados a las entidades descentralizadas del orden territorial (artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010), así como a entidades territoriales cuya relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño (entidades descritas en el artículo 6, de la Ley 358/97). | |
| F.110 | + 432 | Exposición crediticia de instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en las subcuentas 426 y 428. | |
| F.110 | + 482 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "tres (3)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). | |
| F.110 | + 486 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "A", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). | |
| F.110 | + 503 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BBB+, BBB, y BBB-. | |
| F.110 | + 513 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 3. | |
| F.110 | + 519 | Títulos procedentes de procesos de titularización que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, correspondientes a categoría III que ponderan al 100%, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
| F.110 | + 522 | La exposición neta positiva en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores, clasificada en la categoría IV de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. | |
| F.110 | + 655 | Valor de las inversiones en entidades vigiladas por la SFC, que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario (participaciones no controladoras) por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada haya manifestado a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y cumpla con las instrucciones señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.14 del mismo decreto, reporte cero en esta subcuenta. | |
| F.110 | + 705 | Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital en entidades vigiladas por la SFC (sin incluir sus valorizaciones), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación y que sean consolidadas por otra entidad vigilada por la SFC, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como interés minoritario (Participaciones no controladoras) por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 y el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. El valor de los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada haya manifestado a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii) del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010 y cumpla con las instrucciones señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.1.14 del mismo decreto, reporte cero en esta subcuenta. | |
| F.110 | + 706 | Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones efectuadas de forma directa e indirecta en entidades financieras del exterior, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación en cumplimiento con las instrucciones del artículo 2.1.1.1.11 y 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio. | |
| F.110 | + 710 | Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones efectuadas de forma directa e indirecta en entidades sometidas a la vigilancia de la SFC, respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se excluyen el deterioro (provisión) reportadas en la subcuenta 705 y el deterioro (provisión) de las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo. | |
| F.110 | + 715 | Valor del deterioro (provisión) de las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la SFC, diferentes a las reportadas en las subcuentas 705, 706 y 710. | |
| F.110 | - 082 | Inversiones de capital, así como las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa e indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), respecto de las cuales no haya lugar a consolidación, sin incluir sus valorizaciones. Se exceptúan las inversiones de capital en Finagro y las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. | |
| F.110 | - 100 | Préstamos a la Nación o garantizados por la Nación. | |
| F.110 | - 109 | Créditos para vivienda garantizados con contratos irrevocables de fiducia mercantil en garantía del inmueble financiado (Decreto 2348/95), distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. | |
| F.110 | - 111 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea diferente de "C", "D" y "E". | |
| F.110 | - 112 | Créditos para vivienda reestructurados cuya calificación crediticia, de acuerdo con las normas de la SFC, mejore a "A" o "B". | |
| F.110 | - 113 | Créditos para vivienda con garantía hipotecaria, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados, cuya calificación de acuerdo con las normas de la SFC sea "C". | |
| F.110 | - 130 | Créditos otorgados o garantizados por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o de Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. | |
| F.110 | - 140 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República. | |
| F.110 | - 150 | Créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por los gobiernos, bancos centrales o entidades multilaterales cuyos títulos tengan calificación no inferior a "AA-" o "A1" de Standard and Poor's o sus equivalentes en las calificaciones de Fitch Ratings Colombia S.A. o Moody's Investors Service, mientras mantengan las referidas calificaciones. | |
| F.110 | - 175 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de máxima seguridad que clasifiquen en la categoría I de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
| F.110 | - 180 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad que clasifiquen en la categoría II de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
| F.110 | - 185 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de activos de alta seguridad y baja liquidez que clasifiquen en la categoría III de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
| F.110 | - 190 | Derechos fiduciarios constituidos en desarrollo de procesos de titularización de bienes entregados en leasing que clasifiquen en la categoría IV de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
F.110 | - 310 | Los depósitos de dinero otorgados como mecanismos de seguridad por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. | |
| F.110 | - 320 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sobrecolateralización de la cartera, subordinación de la emisión y contratos). | |
| F.110 | - 333 | Créditos otorgados a entidades territoriales y a entidades descentralizadas del orden territorial. | |
| F.110 | - 342 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados a entidades territoriales con capacidad de pago, esto es, que los intereses de la deuda no superen el 40% del ahorro operacional (entidades descritas en el artículo 2 de la Ley 358/97); o a entidades territoriales cuyo endeudamiento se situé en una relación intereses/ahorro operacional superior al 40% e inferior al 60% y el saldo de la deuda a la vigencia anterior no se incremente a una tasa superior a la variación del IPC proyectado por el Banco de la República para la vigencia (entidades descritas en el artículo 4 de la Ley 358/97), excepto la provisión de los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de la provisión de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. | |
| F.110 | - 344 | Deterioro (provisión) de créditos otorgados a las entidades descentralizadas del orden territorial (artículo 2.1.1.3.7 del Decreto 2555 de 2010), así como la provisión de los créditos otorgados a entidades territoriales cuya relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por MHCP y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño (entidades descritas en el artículo 6 de la Ley 358/97). | |
| F.110 | - 356 | Bienes entregados en leasing financiero inmobiliario para vivienda y leasing habitacional, netos de deterioro (provisión) y amortización. | |
| F.110 | - 361 | Bienes entregados en leasing financiero diferentes a leasing inmobiliario para vivienda y leasing habitacional netos de deterioro (provisión) y amortización. | |
| F.110 | - 363 | Aeronaves entregadas en leasing financiero a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). | |
| F.110 | - 364 | Aeronaves entregadas en leasing operativo a la Nación o empresas comerciales del estado, netos de deterioro (provisión) y amortización (Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). | |
| F.110 | - 399 | Inversiones forzosas adquiridas por la entidad para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias clasificadas dentro de la categoría IV (ponderan al 100%) de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. | |
| F.110 | - 433 | Garantías en efectivo entregadas para respaldar la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, que sean compensadas y liquidadas a través de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en las cuales dicha Cámara se interponga como contraparte. | |
| F.110 | - 435 | Cuentas por cobrar a cargo de la Nación -MHCP-, originadas en los abonos realizados a los créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo como producto de la reliquidación. | |
F.110 | - 455 | Derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación y cuyo activo subyacente sean los bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación de pago o adjudicados en remates judiciales, siempre y cuando sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y cuente con autorización previa de la SFC (literal f) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010). | |
| F.110 | - 475 | Derechos fiduciarios de fideicomisos realizados con títulos emitidos por Fogafin, de los que trata el literal c) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010. | |
| F.110 | - 650 | Valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Los aportes que los Establecimientos de Crédito de Naturaleza Cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. | |
| F.110 | - 660 | Valor de los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012. | |
2.3.9 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 110%:
| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
| F.110 | + 487 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "BBB", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
2.3.10 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 120%:
| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
| F.110 | + 483 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "cuatro (4)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
| F.110 | + 488 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "BB", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
2.3.11 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 130%:
| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
| F.110 | + 346 | Créditos otorgados a municipios que no sean capitales de departamento; departamentos, distritos y capitales de departamento que sobrepasen los niveles de crecimiento del saldo de la deuda del IPC proyectado por el Banco de la República (entidades descritas en el artículo 5, Ley 358/97), así como a entidades que por aplicación de la Ley 358 de 1997 se encuentren en período de transición (entidades descritas en el artículo 15 de la Ley 358/97). Se exceptúan los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. |
| F.110 | - 347 | deterioro (provisión)de créditos otorgados a municipios que no sean capitales de departamento; departamentos, distritos y capitales de departamento que sobrepasen los niveles de crecimiento del saldo de la deuda del IPC proyectado por el Banco de la República (entidades descritas en el artículo 5, Ley 358/97), así como el deterioro (provisión) de los créditos otorgados a entidades que por aplicación de la Ley 358 de 1997 se encuentren en periodo de transición (entidades descritas en el artículo 15, de la Ley 358/97). Se exceptúa el deterioro (provisión) de los créditos garantizados totalmente por la Nación con garantía admisible y la porción del Deterioro (provisión) de los créditos garantizados parcialmente por la Nación con garantía admisible. |
| F.110 | + 484 | Créditos de corto plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "menor a cuatro (4)", de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
| F.110 | + 489 | Créditos de largo plazo otorgados a entidades territoriales cuya calificación de riesgo efectuada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC sea "B" o tenga una calificación de mayor riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, netos de deterioro (provisión). |
2.3.9 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 150%:
| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
| F.110 | + 310 | Los depósitos de dinero otorgados como mecanismos de seguridad por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. |
| F.110 | + 320 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sobrecolateralización de la cartera, subordinación de la emisión y contratos). |
| F.110 | + 504 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: BB+, BB, y BB-. |
2.3.10 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 200%:
| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
| F.110 | + 506 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: B+, B, y B-. |
2.3.11 Activos que ponderan por riesgo crediticio al 300%:
| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación |
| F.110 | + 507 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de largo plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: CCC. |
| F.110 | + 514 | Inversiones efectuadas en títulos derivados de procesos de titularización con calificación de corto plazo, efectuada por agencia calificadora autorizada por la SFC sea igual a: 4. |
2.3.12 Clasificación y ponderación de los contingentes y de los negocios y encargos fiduciarios.
La clasificación y ponderación de los contingentes, así como de los negocios y encargos fiduciarios se debe realizar conforme lo establece el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010. Para el efecto, el valor de las contingencias, negocios y encargos fiduciarios que se reconocen en el APNR corresponde a la multiplicación del valor de la cuenta/subcuenta por el factor de conversión por la ponderación de riesgo correspondiente.
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| Reporte | Cuenta/ Subcuenta | Denominación | Factor de Conversión | Ponderación por riesgo |
| F-110 | +088 | Avales | 100% | 100% |
| F.110 | - 325 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sustitución de la cartera, contratos de apertura de crédito, aval del originador, avales o garantías por instituciones financieras y aseguradoras y seguro de crédito). | No aplica | 100% |
| F.110 | + 325 | Los mecanismos de seguridad otorgados por el originador en procesos de titularización al patrimonio autónomo, mientras se mantengan en el balance del originador. (Sustitución de la cartera, contratos de apertura de crédito, aval del originador, avales o garantías por instituciones financieras y aseguradoras y seguro de crédito). | No aplica | 150% |
| F.110 | + 270 | Garantías bancarias excepto las garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales. | 100% | 100% |
| F.110 | + 275 | Garantías de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales. | 20% | 100% |
| F.110 | + 250 | Cartas de crédito irrevocables. | 100% | 100% |
| F.110 | + 255 | Cartas de crédito revocables. | 20% | 100% |
F.110 | + 195 | Créditos aprobados no desembolsados para vivienda, incluidos constructores. | 20% | 50% |
| F.110 | + 200 | Créditos aprobados no desembolsados distintos de vivienda. | 20% | 100% |
| F.110 | + 260 | Contratos de apertura de créditos irrevocables incluyendo las tarjetas de crédito irrevocables. | 100% | 100% |
| F.110 | + 265 | Contratos de apertura de créditos revocables incluyendo las tarjetas de crédito revocables. | 20% | 100% |
| F.110 | + 745 | Negocios y encargos fiduciarios y universalidades. | 0% | 0% |
2.3.13 Ponderación de los instrumentos financieros derivados en el APNR
Independientemente de si se trata de activos o pasivos del balance, para las operaciones con instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia (EC) por el Factor de Ponderación (FP) que corresponda. En este sentido, dichas operaciones afectan los activos ponderados por nivel de riesgo, de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la contraparte que se trate.
Para el cálculo de la afectación de los activos ponderados por nivel de riesgo se debe realizar de la siguiente manera:
a. Cálculo de la exposición crediticia: La exposición crediticia de un instrumento financiero derivado se debe calcular según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la CBCF.
b. Incorporación al cálculo de los activos ponderados por nivel de riesgo: Una vez calculada la exposición crediticia, se debe determinar su contribución a los APNR, de la siguiente manera:
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donde
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responde al FP asignado según la categoría que corresponda a la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010.
Las garantías que se entregan con ocasión de la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados, compensadas y liquidadas en una Cámara de Riesgo Central de Contraparte en las cuales dicha Cámara se haya interpuesto como contraparte, deben ponderar al cero por ciento (0%), siempre que se trate de títulos o valores de la Nación, del Banco de la República o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.
2.3.14 Ponderación de las operaciones del mercado monetario en el APNR
En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda.
a. Exposición neta (EN).
Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, una operación simultánea o en una operación de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de mercado de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero sea entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
b. Incorporación al cálculo de los APNR.
Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe determinar su contribución a los APNR.
De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a:
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donde
<QUOTE>
corresponde al FP asignado según la calidad de la contraparte.
2.3.15 Ponderación de los Productos Estructurados en el APNR
Los productos estructurados adquiridos por las entidades vigiladas computan por su precio justo de intercambio de mercado multiplicado por el factor de ponderación que corresponda, dependiendo de la categoría en la que se halle el respectivo emisor del producto, de acuerdo con la clasificación establecida en la cuenta 13 del CATÁLOGO Financiero.
No obstante, cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computa por la suma de los siguientes dos (2) factores:
i. La multiplicación del precio justo de intercambio de mercado del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor.
ii. La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte. Dicha exposición crediticia se debe calcula según lo establecido en el Anexo 4 del Capítulo XVIII de la CBCF.
2.4 Riesgo de Mercado
La medición de la exposición al riesgo de mercado se debe realizar conforme a las instrucciones establecidas en el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la CBCF.
3 SANCIONES
En el evento en que la entidad incumpla con alguna o todas las relaciones mínimas de solvencia, la SFC le impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto patrimonial, por cada mes del periodo de control sin exceder el 1.5% del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que imponga la SFC, conforme sus facultades legales, tales como las señaladas en el artículo 208 del EOSF.
En el caso en que una misma entidad incumpla las relaciones mínimas de solvencia de forma individual y en forma consolidada, se le aplicará la sanción que resulte mayor.
Adicionalmente, cuando una entidad presente defectos en las relaciones de solvencia tiene la obligación de autoliquidar la sanción, así como rendir ante la SFC las explicaciones pertinentes y las acciones correctivas a que haya lugar.
4 PLAN DE AJUSTE
Cuando una entidad prevea que va a incurrir o presente defectos en las relaciones mínimas de solvencia deberá enviar el plan de ajuste para la aprobación de esta Superintendencia. Lo anterior, siempre y cuando el defecto no pueda ser resuelto por medios ordinarios antes de dos (2) meses y afecte en forma significativa la capacidad operativa de la entidad.
El documento mediante el cual se presente el citado plan de ajuste debe contener como mínimo la siguiente información:
· Las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, con un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de aquellas cuentas en donde se causen los mayores cambios por cuyo motivo se presenta el defecto.
· Un programa de ajuste que, partiendo del anterior diagnóstico, permita establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse a las relaciones correspondientes. Éste deberá determinar de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales, o cualquier otro aspecto que permita evitar o resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento de las relaciones mínimas de solvencia.
· Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del programa de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en el término establecido para tal fin.
En todo caso, el plan de ajuste que se presente a consideración de la SFC no puede tener previsto un período superior a un año, contado a partir desde la fecha de celebración del plan.
Suspensión del Plan de Ajuste y Sanciones. La SFC impondrá a las entidades, sujetas a planes de ajuste, las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del plan de ajuste y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar, cuando verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del citado programa.
Bajo ningún entendido la aprobación del plan de ajuste que presenten las entidades, las exime de la responsabilidad que les corresponde por el cumplimiento de las relaciones de solvencia.
5 REPORTE DE LA INFORMACIÓN
Para el efecto, las entidades de las que trata el presente Capítulo deben tener en cuenta las instrucciones impartidas en el Formato 110 (Proforma F.1000-48 “Formato de información de solvencia para el cálculo del patrimonio adecuado”) y el Formato 301 (Proforma F.0000-97 “Declaración del Control de Ley de la Relación de Solvencia”) y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
ANEXO 1
MECANISMOS PARA SOLICITAR LA APROBACIÓN DE LOS COMPROMISOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 2.1.1.1.13 DEL DECRETO 2555 DE 2010
De acuerdo con el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, las entidades de las que trata el presente Capítulo deben solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) la aprobación de los compromisos sobre las utilidades del ejercicio en curso y sobre las reservas ocasionales, es decir, los señalados en los literales a), b) y j) del citado artículo.
Para el efecto, las entidades deben diligenciar y remitir a la SFC, de manera individual, los siguientes documentos:
1. Carta de solicitud de aprobación de compromisos: Este documento debe ser diligenciado por las entidades cuando la respectiva Asamblea General de Accionistas u Órgano que haga sus veces, decida establecer, modificar o prorrogar los compromisos a los que se refieren los literales a), b) y j) del artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010.
2. Documento de compromiso: Este documento debe adjuntarse a la “Carta de solicitud de aprobación de compromisos”, indicando de manera puntual el (los) compromiso(s) que decida asumir.
Es necesario recordar que de conformidad con lo dispuesto en el referido Decreto 2555 de 2010, las entidades están en libertad de decidir si establecen o no estos compromisos y, en tal sentido, señalar cuáles de ellos y en qué términos se van adoptar.
En el evento en que la entidad decida no asumir los compromisos a los que se refieren los literales a), b) y j) del artículo 2.1.1.1.13 del citado Decreto, dicha situación debe ser igualmente informada a la SFC.
En virtud de lo anterior, a continuación se presentan los modelos de comunicación que, en caso de realizarse el compromiso, las entidades deben emplear para solicitar la aprobación de los mismos. Toda solicitud debe ser enviada a la SFC con copia del extracto del acta de la Asamblea General de Accionistas u Órgano que haga sus veces, en la cual conste la manifestación de la aprobación de tales compromisos, a través del trámite 126 “Solvencia para establecimientos de crédito”.
Bogotá, DD de MM de AAAA.
Doctor(a)
(NOMBRE DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO)
Superintendente Delegado para Intermediarios Financieros
Superintendencia Financiera de Colombia
Ciudad
Estimado(a) doctor(a):
En mi calidad de Representante Legal Principal de (Nombre de la Entidad) me permito someter a aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, el documento con los compromisos señalados en los literales a), b) y j) del artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010.
Para el efecto le informamos que, tal y como se establece en el documento que se adjunta, la Asamblea General de Accionistas u Órgano que haga sus veces, en reunión realizada el (DD/MM/AAA), decidió efectuar compromisos en relación con:
| La capitalización o incremento de la reserva legal en un porcentaje de las utilidades que se generen en el ejercicio en curso, al término del mismo. | |
| La definición de un periodo de permanencia mínima sobre las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995. | |
| El incremento del fondo para la protección de aportes sociales o de la reserva legal en un porcentaje de los excedentes que se generen en el ejercicio en curso, durante o al término del mismo. |
La entidad debe indicar a qué tipo de compromiso se refiere señalándolo con una “X”.
Cordial saludo,
Nombre
C.C
REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL
(NOMBRE DE LA ENTIDAD)
(Nit Entidad)
DOCUMENTO DE COMPROMISOS
ARTÍCULO 2.1.1.1.13 DEL DECRETO 2555 DE 2010
Bogotá, DD de MM de AAAA.
Yo,___________________________________________________________ identificado con C.C ____________________, en mi calidad de Representante Legal Principal de (Nombre de la entidad) y habiendo sido designado por la Asamblea General de Accionistas u Órgano que haga sus veces para reportar los compromisos a que se refiere el artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, me permito informar que en la reunión realizada por la mencionada Asamblea el (DD/MM/AAA), la cual consta en el acta número (Número del Acta), se establecieron los siguientes compromisos:
1. Capitalizar o incrementar la reserva legal en un valor equivalente al (X%) de las utilidades que se generen en el ejercicio en curso, al término del mismo.
2. Establecer la permanencia mínima de cinco (5) año contados a partir de la fecha, sobre las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995, para que éstas sean reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia lo apruebe.
| Destinación de la Reserva Ocasional | Valo (millones de pesos) | Permanencia (años) |
Añadir más líneas en caso de ser necesario
3. Incrementar el fondo para la protección de aportes sociales o la reserva legal en un valor equivalente al (X%) de los excedentes que se generen en el ejercicio en curso, durante o al término del mismo.
Manifiesto que el compromiso señalado en el numeral 1 del presente documento es irrevocable y estará vigente hasta la próxima reunión de la Asamblea General de Accionistas u Órgano que haga sus veces.
De la misma forma, manifiesto que la Asamblea General de Accionistas u Órgano que haga sus veces es consciente de la seriedad de este compromiso y de sus efectos. En tal sentido este documento se firma en la ciudad de (Nombre Ciudad) a los (AA) días del mes de (MMMMMMM) de (AAAA).
Nombre
C.C
REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL
(NOMBRE DE LA ENTIDAD)
(Nit Entidad)
ANEXO 2
INSTRUCCIONES PARA SOLICITAR LA CLASIFICACIÓN
DE LOS INSTRUMENTOS DE CAPITAL EN EL PATRIMONIO TÉCNICO
Las entidades de las que trata el presente Capítulo deben presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) la solicitud de clasificación de los instrumentos de capital regulatorio a los que hace referencia el artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010 para el cómputo de los mismos en el Patrimonio Básico Ordinario (PBO), Patrimonio Básico Adicional (PBA) o Patrimonio Adicional (PA).
Para el efecto, deben remitir a la Delegatura para Intermediarios Financieros una comunicación oficial, firmada por el representante legal de la entidad, en la cual se incorpore la siguiente información para cada uno de los instrumentos:
a) Propuesta de clasificación del instrumento de capital en PBO, PBA o PA.
b) Exposición de las razones que sustentan la propuesta del literal a), para lo cual deben tener en cuenta el cumplimiento de los criterios señalados en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8, 2.1.1.1.9, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, así como los previstos en el subnumeral 2.2.1 del presente capítulo.
c) Evidencia documental que soporte las razones señaladas en el literal b).
d) Prospecto de emisión de cada instrumento. Sin embargo, cuando los prospectos de emisión aprobados se encuentren en la Superintendencia y contengan parte de la información solicitada, no se requerirá el envío del mismo, sino que bastará que en la solicitud se referencien los apartes en los cuales se puede verificar dicha información y se identifique el prospecto correspondiente.
Se recuerda que la SFC evaluará la solicitud a la luz de la información proporcionada por la entidad y del cumplimiento de los criterios señalados en el literal b) del presente anexo. Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no computarán en el Patrimonio Técnico de la entidad.
La SFC clasificará los instrumentos presentados por las entidades de acuerdo a lo previsto anteriormente. Sin embargo, se podrá modificar dicha clasificación si existe evidencia de situaciones que afecten el cumplimiento de los criterios señalados en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8, 2.1.1.1.9, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, así como los previstos en el subnumeral 2.2.1 del presente capítulo.
La solicitud de clasificación de los instrumentos de capital regulatorio debe remitirse a esta Superintendencia a través del trámite 126 “Solvencia para establecimientos de crédito”.