CIRCULAR EXTERNA 39 DE 2017
( Diciembre 26 )
Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 430 de 28 de diciembre de 2017
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS, LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN Y LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR.
Referencia: Imparte instrucciones relacionadas con la inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos que están sujetas a la vigilancia de la SFC.
Apreciados señores:
Con el propósito de armonizar el contenido de la Circular Básica Jurídica con lo indicado en el artículo 88 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y ajustar las instrucciones en materia de inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, este Despacho, en uso de las facultades legales contenidas en el numeral 5° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones:
PRIMERA: Modificar el subnumeral 2.3. del Capítulo V del Título I de la Parte I de la Circular Básica Jurídica, relacionado con las inversiones en sociedades de servicios técnicos o administrativos.
SEGUNDA: Las instrucciones contenidas en la presente Circular entran en vigencia al momento de su publicación.
Se anexan las páginas objeto de modificación.
Cordialmente,
JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ
Superintendente Financiero de Colombia
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PARTE I – TÍTULO I – CAPÍTULO V PAGINA 2
Circular Externa 039 de 2017 Diciembre de 2017
relación de inversiones en filiales y activos fijos a capital y reservas patrimoniales, relación entre mercancías depositadas con certificado de prenda y capital pagado, y reserva legal y margen de solvencia según el caso.
1.2. Información a remitir
En el evento en que, de conformidad con lo establecido en esta Circular, resulte necesario obtener la autorización previa de la SFC, las solicitudes respectivas deben presentarse acompañadas de la documentación contenida en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-023, definida por esta Superintendencia.
1.3. Inversiones en mejoras de inmuebles de los establecimientos de crédito
Los establecimientos podrán, como operación complementaria de su objeto social, realizar mejoras o finalizar proyectos de construcción sobre bienes inmuebles que hubieren recibido o se les hubiere adjudicado por el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 2.1.11.1.1 del Decreto 2555
1.4. Otras disposiciones
De acuerdo con lo previsto en el art. 100 del Decreto 2150 de 1995, (Decreto antitrámites) las entidades vigiladas se entienden autorizadas para realizar mejoras en inmuebles. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales el valor de la operación exceda el 50% del patrimonio técnico o cuando los activos de la entidad superen el 100% de dicho patrimonio, éstas deben remitir un informe junto con transmisión de la información del Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión – Catálogo y de los estados financieros correspondientes al período o períodos durante los cuales ocurrió el exceso.
2. INVERSIONES DE CAPITAL
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 110, numeral 1 del EOSF las entidades financieras y de capitalización sólo pueden participar en el capital de otras sociedades cuando para el efecto hayan sido autorizadas por normas de carácter general.
Por su parte, de conformidad con el art. 2.17.2.4.2.1. del Decreto 1068 de 2015 las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la SFC pueden realizar inversiones de capital en el exterior, de conformidad con lo establecido en el EOSF.
Para tal efecto, las entidades deben remitir la documentación establecida en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-023, definida por esta Superintendencia, a fin de obtener la correspondiente autorización.
2.1. Inversiones entre establecimientos de crédito
En el entendido que los establecimientos de crédito comprenden a los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras, el art. 2, numeral 7 del EOSF autoriza a este tipo de instituciones la posibilidad de adquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otros establecimientos de crédito, siempre que no adquiera el carácter de beneficiario real de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por otra entidad de la misma clase; es decir, que es viable la inversión de un banco en una compañía de financiamiento y viceversa, o de una corporación financiera en un establecimiento bancario y al contrario; en tanto no es posible la inversión realizada de un banco en otro banco.
2.2. Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa de valores y
sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.
Consecuente con el mismo régimen, el EOSF autoriza a los bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior, compañías de seguros de vida y generales, reaseguros y a las cooperativas de seguros, según su propio régimen de inversiones, a que participen en el capital de sociedades comisionistas de bolsa, en el de las sociedades de servicios financieros: sociedades fiduciarias, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.
Por su parte, las sociedades fiduciarias están autorizadas para participar en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas, y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas, siempre que lo hagan con sus propios recursos.
2.3. Inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos
De otra parte y hasta tanto el Gobierno Nacional disponga otra cosa, se entienden como empresas de servicios técnicos o administrativos, para los efectos aludidos, además de las señaladas en la Resolución No. 0775 del 6 de marzo de 1991, expedida por la entonces Superintendencia Bancaria las sociedades anónimas que contemplen dentro de su objeto social una cualquiera de las siguientes actividades:
2.3.1. Empresas de seguridad: Vigilancia privada de inmuebles, muebles o personas; transporte, almacenamiento, manipulación y custodia de todo tipo de valores; impresión de documentos de seguridad tales como cheques, bonos y acciones.
2.3.2. Empresas de administración de depósitos de valores y servicios conexos: Administración de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones en el mercado de valores.
2.3.3. Empresas de servicios de cobranza: Administración y cobro extrajudicial o judicial de cartera.
2.3.4. Empresas de sistemas y servicios de informática: Programación de computadores, comercialización de programas; representación de compañías nacionales o extranjeras productoras o comercializadoras de programas; organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones;