CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2012
( Octubre 23 )
<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 253 de 26 de octubre de 2012>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Señores
REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DE VIDA
Referencia: Reglas para el cálculo de las reservas técnicas de los ramos Pensiones Ley 100 y Conmutación Pensional.
Apreciados señores:
Con el fin de realizar una valoración y constitución adecuada de las reservas técnicas de los ramos Pensiones Ley 100 y Conmutación Pensional, este Despacho en uso de sus facultades, en especial las conferidas en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, considera necesario adicionar el subnumeral 2.2.3 al Capitulo Segundo del Título VI de la Circular Básica Jurídica, para impartir instrucciones sobre la tasa de interés técnico.
Las entidades aseguradoras de vida deben actualizar las notas técnicas en lo pertinente y remitirlas a esta Superintendencia a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación. No obstante, las entidades aseguradoras de vida deberán ajustar las reservas técnicas con base en las presentes instrucciones, a más tardar el 31 de marzo de 2013.
Se anexa la página objeto de modificación.
Cordialmente,
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
Superintendente Financiero de Colombia
050000
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2.2.1.3. Retención de reserva de riesgos en curso en la operación de reaseguro
En la cesión de primas de reaseguros al exterior, la entidad aseguradora cedente debe retener, en la fecha de la cesión y durante el período en el cual la compañía cedente deba conservar la reserva propia del mismo seguro, la porción de la reserva de riesgos en curso correspondiente. Se exceptúan de la constitución del depósito los contratos de reaseguro no proporcionales.
La entidad cedente y el reasegurador pueden estipular el reconocimiento de intereses remuneratorios en favor de éste sobre dichos depósitos durante el término en que deba mantener la retención.
2.2.2. Reglas sobre inversión de las reservas técnicas. (Derogado por el Decreto 2953 de 2010, que sustituye el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010).
2.2.3. Reglas para el cálculo de las reservas técnicas de los ramos Pensiones Ley 100 y Conmutación Pensional
3. REGLAS PARTICULARES APLICABLES A CIERTOS RAMOS
3.1. Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT)
3.1.1. Obligatoriedad de la expedición de pólizas
Las entidades aseguradoras que cuentan con autorización para la explotación del SOAT están obligadas, sin excepción, a aceptar y expedir dicho seguro obligatorio. En tal virtud, cualquier conducta directa o indirectamente tendiente a rechazar la expedición del seguro resulta contraria a la normatividad vigente, y por ende constituye una práctica ilegal.
El incumplimiento a las disposiciones que regulan este seguro, compromete directamente la responsabilidad de los directores, administradores y demás funcionarios de la entidad vinculados al manejo de este seguro, en los términos que prevé el artículo 209 EOSF.
Con todo, la obligatoriedad de la expedición de la póliza estará siempre sujeta a la verificación del interés asegurable mediante la exhibición de la tarjeta de propiedad o la licencia de tránsito o, tratándose de vehículos que se matriculan por primera vez, la factura de compra.
3.1.2. Control en la expedición mediante mecanismos de mercadeo masivo
Los errores que ocurran en la expedición de las pólizas del SOAT, sean éstos voluntarios o involuntarios, son inoponibles a las víctimas de los accidentes que vayan a ser indemnizadas. Por esta razón, las entidades aseguradoras que tienen autorizada la explotación de este ramo y que utilicen mecanismos de mercadeo masivo, deben adoptar las precauciones y controles necesarios para garantizar la validez de las pólizas y verificar las condiciones de las liquidaciones de las primas generadas por el seguro.