Buscar search
Índice developer_guide

CIRCULAR EXTERNA 2022151000000001-5 DE 2022

(enero 28)

Diario Oficial No. 51.941 de 7 de febrero de 2022

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 2024100000000010-5 de 2024>

PARA:ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - EPS EN INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA LIQUIDAR, INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - IPS EN INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA LIQUIDAR Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.
DE:SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO:Instrucciones sobre las intervenciones forzosas administrativas para liquidar de EPS e IPS, en lo relacionado con la culminación de los asuntos pendientes entre la entidad en liquidación y la ADRES.
FECHA: 28-01-2022

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Conforme a lo establecido en los numerales 121.1, 121.3 y 121.4 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, las EPS, las IPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) son sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud.

2. De acuerdo con los del Decreto número 1080 de 2021, en especial los numerales 2, 5 y 9 del Decreto número 1080 de 2021, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, son funciones de la Oficina de Liquidaciones:

Artículo 11. Funciones de la Oficina de Liquidaciones. Son funciones de la Oficina de Liquidaciones, entre otras, las siguientes:

2. Realizar seguimiento a la actividad de los liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud velando por el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatarios, la conformidad de sus actos con los principios de la función administrativa y la rendición de cuentas.

5. Realizar seguimiento a la actividad de los contralores y liquidadores de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo establecido en las disposiciones normativas que regulan la materia.

9. Requerir información o documentación para realizar el seguimiento y monitoreo de los sujetos a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en proceso de liquidación en relación con las funciones asignadas a esta Oficina.

3. El proceso liquidatario derivado de la medida especial de intervención forzosa administrativa para liquidar tiene un carácter especial y se rige por las disposiciones pertinentes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus decretos reglamentarios, conforme a la remisión que hacen el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.

4. La ADRES es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en los términos señalados en la ley de creación y adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS).

5. Si bien en la liquidación de las entidades objeto de intervención forzosa administrativa para liquidar, los recursos a favor de la ADRES están excluidos de la masa de liquidación, esto no quiere decir que dicho organismo no deba concurrir al proceso de liquidación; el cual tiene un carácter concursal y universal, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

6. El 3 de marzo de 2017 el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución número 574, por la cual se establecen /as condiciones que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) y las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que administran el Régimen Subsidiado, e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que se encuentren en proceso de liquidación, deben cumplir para adelantar y culminar los asuntos pendientes ante el FOSYGA o quien haga sus veces, Acto Administrativo General, abstracto e impersonal que se encuentra vigente y es de obligatorio cumplimiento.

7. El Ministerio de Salud y Protección Social presentó una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante la cual pretendía determinar la participación y las facultades de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) en los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud.

8. En virtud del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son vinculantes.

9. De acuerdo con el concepto del Consejo de Estado, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 20 de mayo de 2021, con No. de Radicación número 110010306000202100019 00:

ii) Dentro del término máximo de 6 meses, contados a partir del acto administrativo que autorice u ordene la liquidación, previsto por la Resolución número 574 de 2017, la ADRES debe reclamar los dineros que deben ser cubiertos por el liquidador antes de aplicar la prelación de créditos a sus acreedores. En especial, los que se derivan de los procesos de compensación a cargo de la entidad. Lo anterior, salvo que hayan sido reclamados por las ADRES con antelación al acto de liquidación.

10. En desarrollo de los principios de eficiencia y eficacia y con el fin de garantizar la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y la recuperación de los saldos adeudados en los casos en que el término de 6 meses previsto por la Resolución número 574 de 2017 se ha superado y el término de la intervención forzosa administrativa para liquidar va a expirar, por lo cual es necesario el cierre de los procesos de liquidación y la extinción de la personería jurídica de las Empresas Promotoras de Salud en liquidación y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en liquidación, sin perjuicio del cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o y en el artículo 3o de la Resolución número 574 de 2017, es pertinente facultar a los patrimonios autónomos de remanentes y los mandatarios para continuar con el desarrollo de la operación asociada a los asuntos pendientes ante la ADRES, que se encuentren pendientes al momento del cierre del proceso liquidatorio, desarrollando estos hasta su culminación.

11. En aplicación de las disposiciones pertinentes, están excluidos de la masa de liquidación: (i) Los recursos a favor de la ADRES; (ii) los recursos destinados a financiar la prestación de los servicios prestados desde la toma de posesión hasta el traslado efectivo de los afiliados y; (iii) los gastos de administración.

Para que el proceso de liquidación sea viable, es necesario garantizar los pasivos excluidos de la masa de liquidación; por lo que su consecución y consolidación es prioritaria una vez inicie el correspondiente proceso.

II. INSTRUCCIONES

I. CARÁCTER ESPECIAL DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA LIQUIDAR Y EL DEBER DE LA ADRES DE SUJETARSE A ESTAS: La ADRES debe concurrir al proceso liquidatorio y hacerse parte en este, en atención al carácter concursal y universal que tiene la liquidación.

II. DEBERES CONJUNTOS DEL LIQUIDADOR Y DE LA ADRES PARA EL CUMPLIMENTO DEL PROCEDIMIENTO FIJADO EN LA RESOLUCIÓN NÚMERO 574 DE 2017: La ADRES y el liquidador, dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso liquidatorio deben: (i) Definir de manera definitiva lo relacionado con los recursos a su favor y los que deben reconocer, por cualquier concepto, y; (ii) Desplegar las actuaciones necesarias para las compensaciones o giros a que haya lugar.

III. EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES POSTERIORES AL PROCESO LIQUIDATORIO POR PARTE DE LA ADRES Y EL GIRO DE LOS RECURSOS A LOS MANDATARIOS Y PATRIMONIOS AUTÓNOMOS: En los casos en los que continúen obligaciones pendientes a cargo de la ADRES, posteriores al cierre de la liquidación, esta girará los recursos pendientes a la cuenta que administre el mandatario o la fiduciaria.

III. SANCIONES

De conformidad con lo establecido los artículos 130 y 131 de la Ley 1438 de 2011, modificados por los artículos 2o y 3o de la Ley 1949 de 2019, la inobservancia e incumplimiento de las instrucciones impartidas en esta Circular, dará lugar al inicio de procesos administrativos sancionatorios, sin perjuicio de las demás responsabilidades disciplinarias, fiscales, penales o civiles que puedan derivarse y las sanciones que puedan imponer otras autoridades judiciales y/o administrativas.

IV. VIGENCIA

La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2022.

El Superintendente Nacional de Salud,

Fabio Aristizábal Ángel

×
Volver arriba