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CIRCULAR 8 DE 2013

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

<Circular derogada por la Circular 55 de 2022>

PARA: AGENTES LIQUIDADORES DE PROCESOS DE INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA LIQUIDAR EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD “EPS” DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO.
DE:SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
ASUNTO:POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPARTEN INSTRUCCIONES PARA EL MANEJO DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACION EN PROCESOS DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA.
FECHA:23 SET. 2013

MARCO NORMATIVO

Los artículos 48, 49 y 365 y en el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el inciso 1 del artículo 6 del Decreto 506 de 2005, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011, faculta a Superintendencia Nacional de Salud, para tomar en posesión a las entidades promotoras de salud administradoras de los regímenes contributivo y subsidiado de cualquier naturaleza con el fin de salvaguardar el servicio público de salud y con el fin de ejercer de forma adecuada sus facultades de intervención administrativa para liquidar, de manera que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud lleguen a sus destinatarios, alcancen la finalidad del proceso de intervención, y sean administrados en garantía de las funciones constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, la Seguridad Social en su componente de atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

2. En virtud de las facultades de intervención a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, se debe garantizar que los recursos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cumplan con su fin último de cubrir de manera efectiva los servicios de salud prestados por los diferentes actores dentro del Sistema. Para ello, la Superintendencia Nacional de Salud, cuenta con facultades de intervención administrativa para liquidar las empresas promotoras de salud que por las causas señaladas en la ley, pongan en riesgo la estabilidad del Sistema General se Seguridad Social en Salud, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, que modifica el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993 y numeral 8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001.

3. La toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar, tiene por objeto la protección de la confianza pública cuando existan circunstancias y hechos que pongan en riesgo, no solo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también la cobertura en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios de salud, conductas que podrían vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud que deben observarse en el marco constitucional y legal.

4. El Decreto 506 de 2006 en el inciso 1 del artículo 6, determina que el procedimiento aplicable a la intervención administrativa forzosa para liquidar que se ordene por la Superintendencia Nacional de Salud, se somete a las reglas dispuestas en el Decreto Ley 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

5. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su artículo 293, numeral 1 establece que el proceso de intervención forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, en virtud de ello la finalidad del proceso concuerda con los fines de garantía sobre la destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, ya que las intervenciones decretadas precisamente se orientan a que la administración de los activos se destine a la finalidad para los cuales fueron concebidos.

6. En ejercicio de las anteriores facultades y los hechos presentados en el incumplimiento de obligaciones legales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, se ha decretado la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar entidades promotoras de salud que administraban los regímenes subsidiado y contributivo.

7. En desarrollo de las actividades de inspección control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud en las EPS objeto de intervención Forzosa Administrativa, se ha evidenciado la ausencia parcial o absoluta de activos o ingresos propios de las entidades en liquidación y, a su turno, la necesidad de desplegar un conjunto de acciones para obtener la depuración financiera y contable, así como la realización de acciones administrativas y jurisdiccionales que permitan la recuperación de los activos de la entidad para la debida integración de la masa activa y pasiva de la liquidación, actividades todos estas que requieren la integración de recursos humanos, tecnológicos y económicos para tal fin.

8. El proceso de liquidación Forzosa Administrativa, está regido por los principios de universalidad, por su carácter concursal y por el principio de igualdad de todos los acreedores (par-condictio-creditorum), principios estos que se recogen en la legislación que regula el proceso de liquidación forzosa administrativa contenida fundamentalmente en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el decreto 2555 del 2010.

El carácter universal comprende tanto el aspecto pasivo y activo de la liquidación, esto es, la universalidad de acreedores de la liquidación debe concurrir y hacerse parte del proceso liquidatorio sin privilegio alguno definido en ley e, igualmente, la totalidad de activos debe concentrase para responder en cuanto prenda común de los acreedores de las obligaciones del concursado.

Como consecuencia de lo anterior los recursos originados tanto en el régimen contributivo, como subsidiado, así como los que tengan su origen en deudores cualquiera sea su denominación, verbigracia, Fosyga, Entidades Territoriales, El Ministerio de Salud entre otras, deben entregar sus recursos para la integración de la masa de liquidación.

El carácter concursal del proceso de liquidación supone la realización de unas etapas sucesivas y ordenadas definidas por la ley, esto es, emplazamiento a los acreedores, recepción de reclamaciones, decisión mediante su graduación y calificación, valoración de activos, enajenación y pago de créditos, para cuya realización el liquidador cuenta con la autorización legal contenida en el artículo 9.1.3.5.2 del decreto 2555 de 2010, los cuales por razones obvios y lógicas y por mandato legal “Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación ... se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración de la liquidación” deben ser sufragadas con los recursos disponibles a título de gastos de administración.

9. Precisado lo anterior, al revisar las instrucciones que históricamente ha impartido la Superintendencia Nacional de Salud en materia de los gastos de administración, se observa que no se ha contemplado la hipótesis anterior, lo que sume en la incertidumbre jurídica la acción de los liquidadores quienes tienen el deber de cumplir con los fines del proceso de liquidación en cuanto a la pronta realización de los activos y pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos.

Para garantizar el fin último del proceso de Liquidación forzosa Administrativa para Liquidar, la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales y dentro de sus competencias, debe definir claramente las reglas de manejo de los recursos administrados por las Intervenidas, actividad que se ha realizado a través de Circulares Externas, proporcionando las herramientas jurídicas y económicas necesarias para que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud cumplan con su destinación constitucional y legal.

10. Como corolario de lo anterior, resulta procedente recordar a los liquidadores que los gastos que ocasione la intervención ordenada serán a cargo de la entidad intervenida en los términos de ley. En consecuencia, deben destinar los recursos disponibles propios y los que sean necesarios de la intervenida, para el pago de los gastos de administración como quiera que éstos deben ser pagados de manera preferente a cualquier otro crédito, con estricta observancia de los principios de austeridad, racionalidad y relación de causalidad con los fines del proceso de liquidación la Superintendencia Nacional de Salud imparte las siguientes instrucciones:

a) Para garantizar la consecución de los fines del proceso de liquidación forzosa administrativa, que corresponden a la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo hasta la concurrencia de sus activos y propender por la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los agentes liquidadores deberán utilizar los recursos propios de la entidad en liquidación y los que sean necesarios para el pago de los gastos de administración del proceso de liquidación.

b) Los gastos de administración en que incurra el liquidador deben estar regidos por la aplicación del principio de austeridad, razonabilidad y guardar relación de causalidad de acuerdo con los fines del proceso de liquidación.

GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO

Superintendente Nacional de Salud

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