CIRCULAR EXTERNA 2026151000000002-5 DE 2026
(febrero 20)
Diario Oficial No. 53.408 de 23 de febrero de 2026
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
| Para: | Entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal, instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, privadas y mixtas, entidades promotoras de salud y entidades adaptadas y gestores farmacéuticos de todo el territorio nacional, especialmente en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. |
De: | Superintendencia Nacional de Salud |
Asunto: | Por la cual se imparten instrucciones para la implementación de medidas para la garantía del derecho a la salud que propendan por una atención oportuna, eficaz y de calidad, atendiendo lo dispuesto por el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, la Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. |
| FECHA: | 20-02-2026 |
I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
Que el artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y que se garantiza a todos los habitantes como un derecho irrenunciable. A su vez, en los términos del artículo 49 ibidem, la atención de la salud constituye un servicio público a cargo del Estado cuyo acceso en lo relativo a la promoción, protección y recuperación de la salud se encuentra garantizado.
Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, adicionado parcialmente por el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019, son integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, las Entidades Promotoras de Salud, las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Gestores Farmacéuticos. Corresponde a las primeras cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento; a las segundas cumplir las funciones de dirección del sector salud en sus respectivas jurisdicciones, de prestación de servicios de salud, de salud pública y de aseguramiento en los términos de la Ley 715 de 2001; a las terceras prestar servicios de salud en su nivel de atención a los afiliados y beneficiarios del sistema; y a las cuartas la dispensación de tecnologías en salud.
Que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia.
Que en el artículo 68 de la misma ley se establece que la Superintendencia Nacional de Salud realizará la inspección, vigilancia y control al cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos de este.
Que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 36, creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.
Que la Resolución número 1220 de 2010 del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) establece las condiciones y requisitos para la organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE, buscando que por parte de las Entidades Territoriales exista una adecuada y oportuna regulación de pacientes urgentes, coordinación para la atención de emergencias o desastres, estandarización de procesos de referencia y contrarreferencia y la adecuada integración de los recursos relacionados con estos eventos, a través del fomento de la cooperación y la articulación de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres (SNPAD).
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho autónomo e irrenunciable en sus dimensiones individual y colectiva, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. Así mismo, reitera la obligación del Estado de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de dicho derecho fundamental.
Que en el artículo 6o de la precitada ley se establecen como elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud, la disponibilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, continuidad, oportunidad, eficiencia, entre otros, tanto para los servicios como para las tecnologías de salud.
Que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 4o del Decreto número 1080 de 2021, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud "Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de los sujetos vigilados y promover el mejoramiento integral del mismo".
Que el Gobierno nacional mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la misma fecha.
Que, en materia de medicamentos y tecnologías en salud, la dispensación de estos constituye un componente estructural para la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud. En ese escenario los gestores farmacéuticos desempeñan un papel fundamental para la dispensación de estos a la población objeto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos en mención, siendo jurídicamente necesario y proporcional expedir lineamientos orientados a mantener el proceso de dispensación, la gestión eficiente de inventarios y la adopción de medidas preventivas frente a la disponibilidad de tecnologías en salud en armonía con las disposiciones extraordinarias adoptadas durante la emergencia, con el fin de proteger el interés general.
Que, a través de la Circular Externa 000002 de 2026, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió directrices a las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal, instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, privadas y mixtas, entidades promotoras de salud y entidades adaptadas; frente a los efectos en salud ante los eventos provocados por el ingreso recurrente de frentes fríos al territorio nacional.
I. INSTRUCCIONES
Primera. Ordenar a los Gestores Farmacéuticos la adopción de las siguientes medidas:
a) En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por las graves inundaciones en los departamentos afectados, los Gestores Farmacéuticos deberán adoptar medidas inmediatas para asegurar la continuidad, oportunidad y disponibilidad en la dispensación y distribución de medicamentos, dispositivos médicos y demás tecnologías en salud. Para ello, deberán implementar medidas excepcionales que permitan superar barreras derivadas de la emergencia, tales como ampliación temporal de horarios, habilitación de puntos móviles de dispensación, priorización de entregas domiciliarias en zonas afectadas, optimización de reabastecimiento en mayor proporción para patologías crónicas y otros y adopción de mecanismos ágiles de notificación de pendientes.
b) Los Gestores Farmacéuticos deberán ajustar sus operaciones para garantizar la atención prioritaria de niños, niñas y adolescentes; mujeres gestantes; personas con discapacidad; adultos mayores; pacientes con enfermedades huérfanas; víctimas de la emergencia; y demás sujetos de especial protección. Esta priorización deberá reflejarse en la gestión de inventarios, tiempos de entrega, accesibilidad física y dispensación domiciliaria cuando las condiciones territoriales lo exijan.
c) Los Gestores Farmacéuticos deberán activar de manera inmediata sus planes internos para garantizar suficiencia de inventarios superiores a la curva normal de abastecimiento en cada punto garantizando contar con un mayor número de medicamentos y tecnologías durante el estado de emergencia, cobertura logística, continuidad en la cadena de frío y mecanismos alternos de distribución. Adicionalmente, deberán contar con procesos documentados y/o acciones de contingencia frente a la disponibilidad de los medicamentos y tecnologías en salud en los establecimientos farmacéuticos ubicados en los departamentos objeto de la emergencia, para lo cual deberá tener en cuenta las afectaciones por fuerza mayor, interrupciones en las vías y variaciones en la demanda del territorio.
d) Los Gestores Farmacéuticos deberán establecer rutas alternas de abastecimiento, redistribución de inventarios entre establecimientos farmacéuticos, uso de transporte especializado en condiciones adversas y activación de planes de continuidad operativa. Deberán, además, reforzar sus Sistemas de Administración de Riesgos, para identificar, medir y mitigar riesgos logísticos, sanitarios y financieros propios de la situación excepcional.
e) Los Gestores Farmacéuticos deberán garantizar canales de atención gratuitos, eficientes, intuitivos y accesibles, con información actualizada y verificable sobre puntos de entrega, horarios, cambios operativos por la emergencia y mecanismos de reprogramación de entregas. Asimismo, deberán garantizar accesibilidad para personas con discapacidad y traducción a lenguas indígenas cuando corresponda, siendo necesario que estos canales de atención se adapten a la realidad del territorio.
f) Los Gestores Farmacéuticos deberán asegurar la transmisión oportuna, precisa y verificable de información a las Entidades Responsables de Pago (ERP) contratantes, Entidades Territoriales de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, así como cualquier ente de vigilancia y control, especialmente relacionada con niveles de inventario, estados de entrega, pendientes, puntos con afectaciones y necesidades críticas del territorio, información que podrá ser solicitada en cualquier momento por estas autoridades.
Segunda. Conminar a las Entidades Territoriales del orden departamental, distrital y municipal; a las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas, privadas y mixtas; a las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, a dar estricto cumplimiento de las directrices instituidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Circular Externa número 000002 de 2026 y cualquier otra que la modifique.
II. SANCIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley 1438 de 2011, modificados por los artículos 2o y 3o de la Ley 1949 de 2019, la inobservancia e incumplimiento de las instrucciones impartidas en esta circular externa dará lugar a la configuración de una infracción administrativa y a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, previo agotamiento del debido proceso administrativo que corresponda, sin perjuicio de las demás responsabilidades disciplinarias, fiscales, penales o civiles que puedan derivarse y las sanciones que puedan imponer otras autoridades judiciales y/o administrativas.
III. VIGENCIA
La presente circular externa rige a partir de su publicación y promulgación en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.
Dada en Bogotá, D. C., a 20 febrero de 2026.
EL Superintendente Nacional de Salud,
Bernardo Armando Camacho Rodríguez.