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CIRCULAR EXTERNA 7 DE 1996

(marzo 18)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

PARA: Alcaldes Distritales y Municipales.

DE: Superintendente Nacional de Salud.

ASUNTO: Aplicación de los Recursos Destinados al Financiamiento de la Salud a  Nivel Distrital y Municipal.

1- OBJETIVO.

La presente tiene como objetivo orientar a las autoridades municipales sobre los criterios de administración, distribución y aplicación que deben tener en cuenta en la ejecución de los recursos que tienen destinación específica para salud.

2- FUNDAMENTO LEGAL.

Sujetos de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud:

Según el numeral 1 del artículo 4o. del Decreto 1259 de 1994, son sujetos de inspección, vigilancia y control, "Los que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos, destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud;".

Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud.

Así mismo el numeral 1 del artículo 3o. del citado decreto señala dentro de los objetivos de la Superintendencia lograr: "La eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud canalizados a través de las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano; o las asociaciones de municipios y las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales;".

Funciones y Facultades de la Superintendencia Nacional de Salud.

El numeral 4 del artículo 5o. del mencionado decreto asigna a la Superintendencia la función de: "Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud;".

Funciones del Superintendente Nacional de Salud.

Por último el numeral 6 artículo 7o., del Decreto 1259 de 1994, establece como función del Superintendente: "Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;"

3- REGLAS GENERALES PARA LA PROGRAMACION, ADMINISTRACION Y EJECUCION DE LOS RECURSOS DESTINADOS A SALUD.

A continuación, y con el ánimo de dar claridad sobre los aspectos más relevantes para el cumplimiento de la normas, se presenta un resumen de las directrices y criterios adoptados por las Leyes 10/90, 60/93 y 100/93, respecto a la programación, administración y ejecución de los recursos destinados a Salud.

3-1 Programación de los recursos de destinación específica para salud.

Los recursos con destinación específica para salud deben incorporarse en los presupuestos municipales de conformidad con las disposiciones establecidas en el régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial respectiva.

El régimen municipal está definido por lo dispuesto en los artículos 289, 342 y 352 de la Constitución Política, y en materia de la distribución de competencias con la Nación y las entidades territoriales y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas. La Ley 136 de 1994 recoger y amplía estos aspectos.

En consecuencia, a la planeación y presupuestación de los recursos del sector salud le aplican las siguientes reglas:

a) En el presupuesto no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda, o el destinado a dar cumplimiento al Plan de Desarrollo.

En este contexto, las apropiaciones que se quiera incorporar en el presupuesto anual deben estar previamente fijadas en el Plan de Desarrollo Municipal (del cual forma parte el Plan Local de Salud) y en el Plan Anual de Inversiones, ordenados por la Constitución y las Leyes 60 y 152 de 1994, los cuales, una vez aprobados por el Concejo, actúan como norma anterior.

b) El Plan de Desarrollo Municipal es un instrumento guía para la acción de las instancias públicas y privadas del municipio, en el cual se expresan los resultados de un proceso de planeación concertado entre los diversos sectores de la población local. Es una herramienta de gestión en la cual se establece lo que la administración quiere hacer durante su período de gobierno.

Toda administración municipal debe contar con un plan de desarrollo, escrito y legalizado, para su período de gobierno (3 años), donde se establezcan, en forma clara, los objetivos de desarrollo del municipio, las metas que se pretende alcanzar y los medios y recursos técnicos, financieros y humanos requeridos, que sean factibles de obtener para el cumplimiento del Programa de Gobierno (parte estratégica) y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.

El Plan Local de Salud deberá elaborarse de acuerdo con las orientaciones y metodologías que establezca el Departamento, pero siempre deberá responder a los objetivos y propósitos establecidos en el Plan de Desarrollo Municipal.

c) El Plan Operativo Anual de Inversiones se debe desprender del Plan de Desarrollo Municipal en su componente de inversiones de mediano y corto plazo. Debe incorporar la totalidad de los programas o proyectos que ejecutará el municipio con la totalidad de sus rentas y participaciones programadas para la respectiva vigencia fiscal, discriminando el detalle de los proyectos de inversión social que se financiarán con la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondan al municipio.

Los programas o proyectos del sector salud deben guardar correspondencia con el Plan Local de Salud incorporado al Plan de Desarrollo Municipal.

d) Antes de presentar el Plan Anual de Inversiones a consideración del Concejo Municipal debe hacerse ante la Oficina de Planeación Departamental o quien haga sus veces, la cual emitirá concepto, en ejercicio de su función asesora y de asistencia técnica, luego de verificar que se cumplan las destinaciones específicas ordenadas por la ley. En el caso del sector salud, se contará además con el concepto de la Dirección Seccional de Salud o quien haga sus veces.

e) El Plan Anual de Inversiones debe someterse a consideración del respectivo Concejo, de tal manera que sea aprobado en el tercer período de sesiones ordinarias de cada año, para lo cual deben tener en cuenta lo señalado en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994. Si el Concejo no expide el Acuerdo sobre el Plan Anual de Inversiones en las sesiones ordinarias, entrará en vigencia el proyecto presentado, mediante decreto expedido por el Alcalde con todas las formalidades legales.

f) El Plan Anual de Inversiones aprobado debe incorporarse, sin modificaciones, al presupuesto.

g) Para la elaboración y aprobación del Plan Anual de Inversiones y del Presupuesto Anual, respecto de la Participación de Ingresos Corrientes de la Nación, debe considerarse el 100% de la cuota de la participación comunicada por el Departamento Nacional de Planeación. En esta etapa no deben incluirse estimaciones sobre el reaforo; éste debe adicionarse al presupuesto en ejecución, en el momento de recibirse los recursos, aplicando, en todo caso, las destinaciones específicas ordenadas por la ley.

3-2- Administración de los recursos de destinación específica para salud.

Para la administración y ejecución de los recursos apropiados por el municipio para programas y proyectos de salud, debe constituirse el respectivo Fondo Local de Salud, que es una cuenta especial en el presupuesto de éste, con contabilidad separada e independiente del resto de las cuentas.

En este Fondo, se deben administrar la totalidad de los recursos destinados a salud en el municipio, entre otros:

* Participación en los ingresos corrientes de la Nación, con destinación específica a salud.

* Recursos girados por ECOSALUD

* Recursos del situado fiscal, cuando el municipio adquiera su certificación de autonomía

* Recursos que obtenga el municipio del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS- para programas y proyectos de salud

* Rentas cedidas al municipio con destinación específica para salud, como por ejemplo las rifas menores

* Demás recursos que se destinen a salud por el municipio, el departamento, la nación o los particulares.

Se exceptúan de este manejo, los recursos de los aportes para la Seguridad Social en Salud del régimen contributivo.

Este Fondo se debe manejar con unidad de caja, sometido a las normas del régimen presupuestal y fiscal del municipio, bajo la administración del Alcalde, quien podrá delegar la ordenación del gasto en la autoridad jerárquica superior del sector salud en el municipio (Director Local de Salud o quien haga sus veces).

3-3- Ejecución de los recursos con destinación específica para salud.

La ejecución de los programas y proyectos de salud incorporados en el Presupuesto Municipal, y por ende en el Plan Anual de Inversiones, en el Plan Local de Salud y en el Plan de Desarrollo, deben utilizar un Plan Anual de Caja que refleje el flujo mensual de la totalidad de ingresos o rentas presupuestadas y el monto mensual de los gastos a pagar.

Los saldos de las apropiaciones e ingresos destinados a inversión social en salud, que a 31 de diciembre de cada año no se encuentren comprometidos, deben reasignarse en la siguiente vigencia fiscal conservando la destinación sectorial programada en la vigencia precedente (subsidios a la demanda y resto). Los saldos comprometidos y no ejecutados se deben incluir en la respectiva reserva presupuestal o de caja, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

4- PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN.

La participación de los municipios y distritos en los ingresos corrientes de la Nación para financiar áreas prioritarias de inversión social es una cesión, ordenada directamente por la Constitución Política en su artículo 357., de un porcentaje determinado de tales ingresos a los Municipios y Distritos, con esa finalidad específica.

4-1- Aspectos Generales.

A partir de los desarroollos legales del citado artículo de la Constitución por la Ley 60 de 1993, se identifican, entre otras, las siguientes características básicas de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para financiar áreas prioritarias de inversión social:

a) Es un régimen directamente establecido por la Constitución Política, por lo tanto debe ser observado estrictamente. Sus elementos principales, que están igualmente consagrados en la Carta, no pueden ser desconocidos por la ley o por la acción administrativa.

b) Representa una cesión de recursos pertenecientes a la Nación, que en virtud de la transferencia, pasan a ser de propiedad exclusiva de los municipios y distritos, con las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares, aún cuando con las limitaciones de destinación y utilización que la Constitución y la ley precisan.

c) Los recursos cedidos tienen destinación específica por mandato constitucional, para financiar áreas prioritarias de inversión social que determine la ley.

d) La cesión implica asunción de competencias y responsabilidades por los municipios y distritos. Es claro que la consagración de una destinación constitucional específica impone a las entidades territoriales beneficiarias la obligación de asumir el cumplimiento de esa destinación, lo cual se traduce en concreto en las responsabilidades inherentes a las inversiones sociales para las cuales se ordena la transferencia.

Es más, de manera expresa la Carta exige a las autoridades de las entidades beneficiarias de la transferencia que demuestren, a los organismos de evaluación y control de resultados, la eficiente y correcta aplicación de tales recursos, advirtiendo que el mal manejo de ellos hace acreedores a los responsables de las sanciones establecidas por la ley.

4-2- Destinación Específica para Inversión Social.

En desarrollo de la previsión constitucional, el legislador definió las áreas prioritarias de inversión social a las cuales deben destinarse exclusivamente los recursos de la participación, así como los correspondientes porcentajes, de la siguiente manera: educación, 30%; salud, 25%; agua potable y saneamiento básico, 20%; educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, 5%; libre inversión en los sectores señalados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, 20%.

Sin embargo, es importante aclarar que, el acto legislativo No. 1 de 1995, estableció que los municipios pueden apropiar del total de la Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación un porcentaje para libre destinación dependiendo de la categoría de los mismos. Así, la apropiación presupuestal para cada sector debe ser, mínima, la que se presenta a continuación:

MUNICIPIOS CATEGORIAS ESPECIAL Y 1

   %LIBRE     %       %      %AGUA  %EDUCACION    %LIBRE        %

DESTINACION SALUD EDUCACION POTABLE    FISICA,   INVERSION    TOTAL

                                  CULTURA Y

                                    DEPORTE

  0.0      25.0   30.0     20.0       5.0         20.0     100.00

Es decir, que para los municipios pertenecientes a la categoría especial y primera no se autorizaron recursos de libre destinación, por lo tanto la distribución por sectores se debe hacer sobre el 100% de la participación.

AÑOS   %LIBRE     %       %      %AGUA    %EDUCACION    %LIBRE        %

  DESTINACION SALUD EDUCACION POTABLE    FISICA,   INVERSION    TOTAL

                                        CULTURA Y

                                         DEPORTE

1995   25.00      18.75   22.50   15.00       3.75       15.00      100.00

1996   20.00      20.00   24.00   16.00       4.00       16.00      100.00

1997   15.00      21.25   25.50   17.00       4.25       17.00      100.00

1998   10.00      22.50   27.00   18.00       4.50       18.00      100.00

1999    5.00      23.75   28.50   19.00       4.75       19.00      100.00

2000 en    0      25.00   30.00   20.00       5.00       20.00      100.00

adelante

MUNICIPIOS CATEGORIAS 4, 5 Y 6

AÑOS   %LIBRE     %       %      %AGUA    %EDUCACION    %LIBRE        %

  DESTINACION SALUD EDUCACION POTABLE    FISICA,   INVERSION    TOTAL

                                        CULTURA Y

                                         DEPORTE

1995    30.00    17.50   21.00    14.00      3.50      14.00     100.00

1996    27.00    18.25   21.90    14.60      3.65      14.60     100.00

1997    24.00    19.00   22.80    15.20      3.80      15.20     100.00

1998    21.00    19.75   23.70    15.80      3.95      15.80     100.00

1999    18.00    20.50   24.60    16.40      4.10      16.40     100.00

2000 en 15.00    21.25   25.50    17.00      4.25      17.00     100.00

adelante

4.2.1 Destinación Específica para Inversión Social en Salud

Como ya se señaló, de acuerdo con la ley 60 y el acto legislativo No. 1 de 1995, corresponde al sector salud el 25% de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación, una vez descontado el porcentaje de libre destinación. A su vez, los recursos apropiados para el citado sector deben distribuirse así: 15 puntos, como mínimo para el subsidio a la demanda y 10 puntos para invertirlos forzosamente en las actividades previstas en el numeral 2, artículo 21, ley 60 de 1993, excepto el subsidio a la demanda, teniendo en cuenta las prioridades señaladas más adelante.

En consecuencia, la distribución de la Participación de los Ingresos Corrientes de la Nación para el sector salud debe ser como mínimo la que se presenta a continuación:

Municipios Categorías 2 y 3

AÑOS        %           %            % FORZOSA

    TOTAL SALUD   SUBSIDIO A      INVERSION

                  LA DEMANDA      DISTINTA AL

                                  SUBSIDIO A

                                  LA DEMANDA

1995     18.75        11.25            7.50

1996     20.0         12.00            8.00

1997     21.25        12.75            8.50

1998     22.5         13.50            9.00

1999     23.75        14.25            9.50

2000 en  25.00        15.00            10.00

adelante

 Municipios Categorías 4, 5 y 6

AÑOS        %           %            % FORZOSA

    TOTAL SALUD   SUBSIDIO A      INVERSION

                  LA DEMANDA      DISTINTA AL

                                  SUBSIDIO A

                                  LA DEMANDA

1995       17.50       10.50            7.00

1996       18.25       10.95            7.30

1997       19.00       11.40            7.60

1998       19.75       11.85            7.90

1999       20.50       12.30            8.20

2000 en    21.25       12.75            8.50

adelante

Es de tener en cuenta que los anteriores porcentajes del total de la participación corresponden al 25% que debe destinarse al sector salud, una vez descontado el porcentaje de libre destinación.

4.2.1.1 Destinación de recursos del sector salud para el subsidio a la demanda

De conformidad con lo señalado anteriormente y acorde con el artículo 214 de la ley 100 de 1.993, como mínimo debe asignarse 15 puntos, del 25% destinado al sector salud, para financiar el subsidio a la demanda. El propósito es garantizar la atención de los afiliados al citado régimen, razón por la cual no se podrán ejecutar los recursos mientras las personas no estén debidamente focalizadas mediante el empleo de los mecanismos previstos en el artículo 3o. del Acuerdo No. 23 de 1995, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud1 y amparadas por los respectivos contratos de aseguramiento que se celebre con las administradoras del régimen subsidiado. Es de anotar que, la entidad administradora debe garantizar a los afiliados el plan de atención obligatorio de salud subsidiado(2).

Cabe señalar que, según el artículo 16 del Acuerdo 23 de 1.995, mientras se unifican los contenidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, con los del POS del régimen contributivo, aquellos beneficiarios del régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento, requieran de servicios de una complejidad mayor a la establecida en los contenidos del POS-S que, corresponden a las atenciones de segundo y de tercer nivel, deberán ser referidos a las instituciones públicas del subsector oficial o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios. Estas instituciones tendrán la obligación de recibirlos y de atenderlos con cargo a los recursos que por concepto de subsidio a la oferta están recibiendo.

4.2.1.2 Participación municipal de forzosa inversión distinta al subsidio a la demanda

El artículo 214 de la Ley 100 de 1993, estableció que los recursos de forzosa inversión distintos al subsidio a la demanda deben invertirse en las actividades contempladas en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.

De acuerdo con el artículo 9o. del Decreto 1664 de 1.994, los 10 puntos de inversión forzosa deben dar prioridad al fortalecimiento de la prestación de servicios y a la dotación de las Empresas Sociales del Estado y demás entidades públicas de salud a cargo de los municipios y sólo podrán destinarse a otros objetivos de salud, previa certificación de la Dirección Seccional de Salud sobre la suficiencia en la infraestructura de servicios y la dotación según lo previsto para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En cumplimiento de tales prioridades se pueden financiar los siguientes conceptos de gasto:

- Creación y desarrollo del sistema de información epidemiológica -SIS- y del sistema de información y clasificación socioeconómica para la selección de beneficiarios de subsidios -SISBEN-, conforme al reglamento sobre la materia y a las orientaciones del Conpes de política social.

- Creación y desarrollo del ordenamiento legal, técnico, administrativo y financiero de los sistemas municipales de salud, en sus gastos específicos de asesoría, consultoría, capacitación y divulgación orientados a implementar el proceso de descentralización y de conformidad con el plan de descentralización respectivo, de que trata la Ley 60 de 1993 y el Conpes social sobre la materia.

- Creación y desarrollo de los sistemas de participación comunitaria, la creación de Empresas Solidarias de Salud y demás formas de gestión social de la salud, en cuanto hace relación al apoyo para su promoción, conformación y diseño institucional.

- El fortalecimiento y desarrollo de la infraestructura física de salud propiedad del municipio o que esté adscrita a éste para su administración, en construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento de puestos, centros de salud, hospitales de primer nivel de atención y centros de bienestar del anciano, incluyendo estudios de preinversión e inversión.

- El fortalecimiento y desarrollo de la infraestructura física de los hospitales de segundo y tercer nivel cuando estos servicios y las instituciones de prestación de servicios que los prestan hayan sido recibidas y estén formalmente a cargo del municipio o mediante convenios y contratos que garanticen su utilización cuando se trate de instituciones de prestación de servicios departamentales o de otros municipios.

- El fortalecimiento de la capacidad técnica y profesional de los recursos humanos en las áreas de administración y gerencia en salud, economía de la salud y epidemiología, medicina familiar, obstétrica e interna y demás que autorice el Ministerio de Salud. Los funcionarios beneficiarios de estos programas deberán garantizar a los municipios las contraprestaciones que señalen los reglamentos.

Así mismo, el artículo 6, numeral 4, del citado Decreto precisa que los municipios sólo podrán hacer transferencias para financiar los subsidios a la oferta de las instituciones de prestación de servicios de naturaleza pública municipal que estén bajo su administración.

Según expresa el mismo Decreto, artículo 11, los subsidios a la demanda de los servicios asistenciales, son la forma EXCLUSIVA de garantizar servicios asistenciales de atención a las personas cuando el municipio no haya recibido formalmente las entidades y el personal de salud, que deberá ser transferido por la Dirección Seccional de Salud al municipio. Debe ser además en lo sucesivo la forma principal de ampliar coberturas, evitando entre otras cosas crear cargas excesivas sobre las finanzas locales y exigiendo eficiencia en los prestadores de servicios.

Lo anterior significa que, hasta tanto no se hayan asumido completamente las instituciones hospitalarias y las plantas de personal correspondientes, el municipio deberá abstenerse de financiar la prestación de servicios asistenciales o la inversión en infraestructura de tales instituciones, con recursos provenientes de los 10 puntos de inversión forzosa de la participación de los ingresos corrientes de la Nación.

El mismo artículo 11, establece como prioridades en los planes locales de salud los siguientes concepto de gasto:

- Programas de atención básica: comprende salud pública y servicios básicos que garanticen la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud.

- Los subsidios a la demanda de los servicios asistenciales. En estos servicios la educación sexual de la mujer y la atención materno infantil tienen prelación en los conceptos de gasto.

- Los subsidios a la oferta de servicios asistenciales de atención a las personas, los cuales deben dar prelación a la financiación de los hospitales que estén organizados como entidades públicas descentralizadas o Empresas Sociales de Salud asumidas y establecidas por el municipio. Se reitera, que cuando los municipios no hayan convenido con el departamento la forma de recibir los servicios de salud deben abstenerse de crear entidades o plantas de personal para prestar servicios asistenciales. En estos servicios tienen prelación las maternas y los niños menores de un año.

Es de anotar que las actividades requeridas para adelantar las acciones de salud pública y servicios básicos y la contratación de personal calificado para desarrollarlas así como su capacitación, hacen parte del Plan de Atención Básica y como tal pueden financiarse, además de los recursos de inversión forzosa, con los recursos provenientes de 10% del situado fiscal del primer nivel de atención, destinado al fomento de la salud y prevención de la enfermedad; las partidas de programas nacionales; recursos propios; recursos de la participación en los ingresos corrientes de la nación destinados al agua potable y al saneamiento básico así como los recursos provenientes de la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía que se asignen a la cofinaciación de este tipo de programas.

De igual manera, podrán coordinar con las Entidades Promotoras de Salud la ejecución de los programas de educación e información pública que hacen parte del componente de promoción del Plan Obligatorio de Salud.

De otra parte, el artículo 10 del Decreto 1664 de 1994, señala que los gastos de dirección de los servicios de salud, asesoría y control deben financiarse principalmente con recursos propios y con las partidas de libre destinación autorizadas por el Acto Legislativo No. 1 de 1995.

5- SITUADO FISCAL.

Los recursos por este concepto, se deben utilizar prioritariamente para financiar las actividades de atención no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud de los beneficiarios del subsidio a la demanda así como la atención de la personas pobres y vulnerables vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, las entidades territoriales deben organizar un plan de sustitución que les permita transformar estas transferencias en subsidios a la demanda.

En todo caso, es obligatorio asignar el 10% del situado fiscal, del primer nivel de atención, para el programa de prevención de la enfermedad y fomento de la salud. Cuando el municipio no esté descentralizado la ejecución de estos recursos se hará en su territorio a través de la Dirección Seccional de Salud. A su vez, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 166 de la Ley 100 de 1993, del valor total del programa mencionado debe destinarse el 10% para financiar actividades relacionadas con información y educación de la mujer en aspectos de salud integral y educación sexual.

6- ECOSALUD.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, los decretos 1664 y 1893 de 1994 y la Circular No. 17 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, para el manejo de estos recursos deben observarse las siguientes reglas:

- Requisitos para la transferencia

La transferencia de los recursos se hace directamente al municipio cuyo Fondo Local de Salud ha sido acreditado o al Fondo Seccional de Salud cuando un municipio no tiene acreditado su Fondo de Salud. En este último caso, se puede acceder a los recursos mediante la presentación de proyectos de inversión que deberá aprobar la Dirección Seccional de Salud.

La autoridad competente para acreditar el Fondo Local de Salud es la Dirección Seccional de Salud o quien haga sus veces, si el departamento ha sido certificado como entidad descentralizada por el Ministerio de Salud, e informará de tal hecho a ECOSALUD.

En el evento de que el departamento no cuente con esta certificación, la acreditación de los fondos locales corresponde a la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, sin perjuicio de la facultad que tiene la Dirección Seccional de Salud para emitir concepto sobre los actos administrativos que crean los fondos. No obstante, se aclara que en este último caso debe informarse a la citada dependencia del Ministerio de Salud para que a través de ella se establezca la viabilidad de acreditación y se comunique a Ecosalud. Una vez acreditado el Fondo se debe hacer la transferencia de los saldos que existan en la Dirección Seccional de Salud incluidos los rendimientos financieros que se hayan obtenido.

En cualquiera de los dos eventos descritos anteriormente, el municipio debe remitir el acto administrativo de creación del fondo y la certificación bancaria de apertura de la cuenta debidamente refrendada por quien ejerza el control fiscal en el municipio.

- Ejecución

Los recursos transferidos directamente a los Fondos de los Municipios pueden ser ejecutados de la siguiente forma:

* Conforme a las prioridades establecidas en el Plan Local de Salud debidamente adoptado.

* Si no existe Plan Local de Salud, la ejecución se hará de acuerdo a las prioridades del Plan de Inversión Municipal en lo atinente a la parte de programas y proyectos de salud.

* Si el municipio no tiene Plan Local de Salud y dichos recursos no fueron incorporados en el Plan de Inversión Municipal el Alcalde debe registrar ante la Dirección Seccional de Salud, un proyecto de inversión social para el primer nivel de salud, con énfasis en la atención básica, promoción de la salud y programas de infraestructura.

De otra parte, debe señalarse que de conformidad con el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, los municipios pueden destinar parte de los recursos de Ecosalud para financiar el subsidio a la demanda.

7- RIFAS MENORES.

De conformidad con el Decreto 1660 de 1994, corresponde a los Alcaldes municipales o distritales la competencia para expedir permisos de rifas menores, entendiéndose por tales aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el territorio de un municipio o distrito y no son de carácter permanente.

La rifa menor es una modalidad de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas en serie continúa, distinguidas con un número de no más de cuatro dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador previa y debidamente autorizado.

El inciso 2 del artículo 14, del citado decreto, establece que toda suma que recaude el municipio o el distrito por concepto de rifas menores deberá acreditarse exclusivamente como ingreso del fondo municipal o distrital de salud según sea el caso.

Cordialmente,

EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS

 ANEXO 1 Plan de Beneficios Régimen Subsidiado.

a. Acciones de promoción y de educación. Dirigidas a la familia y a los individuos de acuerdo con su etapa del ciclo vital, con el objeto de mantener la salud. Incluye el material educativo y se complementa con el Plan de Atención Básica.

b. Acciones de prevención de la enfermedad y protección específica. Dirigidas a grupos poblacionales determinados y orientadas a mantener la salud y a prevenir las enfermedades para las cuales se cuenta con tecnología y recursos apropiados. Incluye los diferentes insumos y se complementa con el Plan de Atención Básica.

c. Acciones de recuperación de la salud, atención ambulatoria del primer nivel. Garantiza la atención integral médica, odontológica y de enfermería de todos los eventos y problemas de salud susceptibles de ser atendidos en forma ambulatoria y con tecnología de baja complejidad. Incluye la atención individual o familiar y el suministro de medicamentos, laboratorio clínico básico, imágenes diagnósticas y materiales odontológicos.

d. Atención hospitalaria de menor complejidad. Incluye la atención por los profesionales, técnicos y auxiliares, el suministro de medicamentos y de material médico quirúrgico, exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas y la hotelería. Para las gestantes incluye la atención del parto de bajo riesgo espontáneo o por cesárea.

e. Atención de recuperación ambulatoria de la salud en el segundo nivel de atención (consulta especializada). Garantiza la consulta especializada de la gestante con riesgo y de la menor de un año y la atención de oftalmología y optometría para los grupos de menores de diecinueve años y mayores de sesenta. Para estos últimos se incluye el suministro de las monturas y los lentes cada vez que por razones médicas sea necesario su cambio.

f. Atención hospitalaria de mayor complejidad. Garantiza la atención hospitalaria de la gestante de mayor riesgo, las complicaciones del puerperio y la atención de mayor complejidad para el menor de un año relacionada con el recién nacido de alto riesgo, las complicaciones por EDA, la neumonía grave y las enfermedades infecciosas, virales y bacterianas. Incluye la atención por los profesionales, técnicos y auxiliares, el suministro de medicamentos incluidos en el manual de medicamentos y terapéutica, de material médico quirúrgico, exámenes de laboratorio, imágenes diagnósticas y la hotelería por hospitalización.

g. Atención de las enfermedades de alto costo. Garantiza la atención en salud para:

El neonato: atención integral en cuidado intensivo al neonato.

Patologías cardiacas: Actividades, intervenciones y procedimientos de cardiología y hemodinamia, cirugía del corazón y la terapia de rehabilitación cardiaca.

Patologías del sistema nervioso central: Procedimientos quirúrgicos intracraneales y de la médula espinal.

Remplazo articular: Remplazos totales de cadera y de rodilla. Incluye procedimiento, prótesis y hospitalización.

Insuficiencia renal: Hemodiálisis y diálisis peritoneal para pacientes con insuficiencia renal aguda o crónica. Transplante renal y control durante el primer año. Control permanente del transplantado renal.

Gran quemado. Atención a pacientes con quemaduras mayores del 20% de extensión, quemaduras profundas en cara, pies, manos o periné.

Sida. Tratamiento integral el paciente con SIDA. Incluye la atención hospitalaria con los insumos requeridos y el suministro de antirretrovirales.

VIH positivo: Incluye el suministro de antirretrovirales.

Cáncer: Incluye el diagnóstico, el tratamiento quirúrgico, la quimioterapia, la radioterapia y el manejo del dolor del paciente terminal.

Hospitalización de alta complejidad. Incluye la hospitalización para cirugías del sistema nervioso central, cirugías de corazón, remplazos articulares y atención al gran quemado.

Cuidados intensivos. Atención de pacientes, de todas las edades, críticamente enfermos, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la resolución 5261 de 1.994 que, se citan a continuación:

"ARTICULO 29. En la Unidad de Cuidados Intensivos se admitirán los siguientes tipos de pacientes:

a. Orden cardiovascular

- Pacientes con infarto agudo del miocardio complicado.

- Pacientes con cor-pulmonar agudo

- Pacientes con re-infarto complicado.

- Pacientes con cuadro clínico de angina inestable

- Pacientes con bloqueo A.V. completo

- Pacientes con bloqueo A.V.II grado tipo Mobitz II

- Pacientes con extrasistolia ventricular multifocal

- Pacientes con enfermedad del nódulo sinusal, "síndrome de taquibradi-arritmia".

- Pacientes para cardio versión y/o desfibrilación

- Pacientes con franca inestabilidad hemodinámica

- Pacientes con cardiomiopatías congestivas de difícil manejo, bajo gasto cardíaco y/o falla de bomba.

- Pacientes con shock séptico, cardiogénico, hipovolémico y/o neurogénico, que presenten posibilidad de recuperación según valoración conjunta con el médico tratante y/o grupo de especialistas.

- Pacientes con falla ventricular izquierda aguda

- Pacientes post-cirugía cardiovascular

- Pacientes post-reanimación cardiopulmonar hemodinámicamente inestables, sometidos a dichas maniobras en áreas distintas a cuidado intensivo.

b. De orden neurológico

- Pacientes con enfermedades neurológicas del tipo polirradículo neuromielopatías agudas de cualquier etiología, cuando exista compromiso de la función respiratoria.

- Pacientes con porfiria aguda (P.I.A) con compromiso hemodinámico.

- Pacientes con cuadro de edema cerebral post-trauma con signos de riesgo, tales como inconsciencia, deterioro de su cuadro neurológico en forma progresiva o empeoramiento de sus signos vitales y que no presenten signos de muerte cerebral.

- Pacientes con status convulsivo, al cual se considere necesario asistencia ventilatoria.

- Accidentes cerebro vasculares hemorrágicos y oclusivos con signos de hipertensión endocraneana, edema cerebral y que a juicio del médico de la U.C.I., en relación con la historia clínica, edad, estado cardiovascular, complicaciones y patologías concomitantes del paciente, ofrezca posibilidades para su recuperación.

c. De orden infeccioso

- Pacientes con cuadro clínico de tétanos

- Shock séptico de cualquier etiología

d. Pacientes con hipertermia maligna

e. Pacientes con leucemias agudas que requieran asistencia ventilatoria

f. De orden neumológico

- Pacientes con síndrome de dificultad respiratoria aguda severa de cualquier etiología que requieran asistencia ventilatoria.

g. Tóxicos

- Pacientes intoxicados que requieran asistencia ventilatoria.

h. Metabólicos

- Pacientes con trastornos metabólicos severos que requieran asistencia ventilatoria.

- Los pacientes en cetoacidosis diabética y/o estados hiperosmolares, deberán ser manejados en principio en el servicio de medicina interna según normas convencionales.

ARTICULO 30. No se admitirán en la Unidad de Cuidado Intensivo los siguientes casos clínicos:

a. Pacientes en estado terminal de cualquier etiología.

b. Pacientes politraumatizados mientras no se haya definido la conducta quirúrgica o neuroquirúrgica.

c. Pacientes con signos de muerte cerebral o descerebrados."

1   La identificación se hará en los municipios categoría 1 a 4 mediante la aplicación del sistema de selección de beneficiarios de programas sociales (SISBEN) y en los municipios categorías 5 y 6 a través de un listado censal. Si un municipio de categoría 5 y 6 ha realizado o realiza el SISBEN, éste será el único instrumento a utilizar para la identificación de beneficiarios de subsidios en salud.

2  El Plan de beneficios es el contemplado en el artículo 15 del Acuerdo No. 23 de 1995 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Para una mayor ilustración en el anexo No. 1 se presentan las actividades del Plan tanto por Acción, como por Grupo Poblacional.

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