CIRCULAR EXTERNA 9 DE 1995
(03 de octubre)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Señores: Representantes legales, juntas directivas de entidades promotoras de salud, programas, dependencias, y entidades interesadas en obtener certificado de funcionamiento.
Referencia: Control Previo a programas publicitarios.
Este Despacho en cumplimiento de sus funciones y facultades especialmente la establecida en el numeral 27 del artículo 5 del Decreto 1259 de 1994, y teniendo en cuenta que, las Entidades Promotoras de Salud deberán establecer sistemas de publicidad, con el propósito de que ésta contribuya al desarrollo de un mercado más competitivo y transparente en un marco de respeto y tutela a los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, modifica en lo pertinente, las reglas generales a las cuales se deben sujetar las Entidades Promotoras de Salud, en sus programas de publicidad y promoción comercial, establecidas en la Circular externa No. 031 de 1994.
Los programas publicitarios de las Entidades Promotoras de Salud, deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que esta verifique que en la respectiva publicidad no se está induciendo a confusión a sus destinatarios y que se ha dado cumplimiento a los parámetros y disposiciones generales establecidas en la Circular Externa 31 de 1994., y con el fin de que se ajusten a los normas vigentes, a la realidad jurídica y económica de los servicios que prestan dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 del Código de Comercio y el artículo 6 del Decreto 1663 de 1994.
En tal sentido, las entidades deberán remitir a ésta Superintendencia, con antelación no menor de quince (15) días hábiles a la fecha en que se inicie la divulgación publicitaria, dos (2) ejemplares que contengan los textos, imágenes y secuencia gráfica que llegarán al público según el medio de comunicación a través del cual se pretenda adelantar (plegables, cassette, videos, según corresponda).
Cuando por efecto de la revisión se requiera información adicional o corrección al programa publicitario propuesto, ésta Superintendencia así lo indicará en el término establecido, igualmente informará la debida autorización.
Las adiciones o correcciones se deben presentar con una antelación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de divulgación indicada.
Una vez obtenida la aprobación de los textos e imágenes, ellos podrán utilizarse indistintamente a través de los diversos medios, sin necesidad de nueva autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, siempre que corresponda exactamente al proyecto autorizado.
Deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 11 del Decreto 1485 de 1994, referente al porcentaje máximo autorizado de lo recibido por concepto de la UPC destinados a gastos de publicidad, durante los dos (2) primeros años.
La Superintendencia Nacional de Salud, podrá suspender en cualquier momento las campañas publicitarias que no se ajusten u omitan las exigencias contenidas en la autorización.
No se entenderá sometida al Régimen de Autorización Previa, las campañas o los avisos que se limiten a informar la apertura, traslado y cierre de oficinas y los que reflejan el estado financiero de la Empresa, Dependencia o programa a través de la publicación de sus balances, estado de pérdidas y ganancias aprobados por la Asamblea u órgano que haga sus veces, diferentes de aquellos de fin de ejercicio.
Las Entidades Promotoras de Salud, Programas o Dependencias y aquellas Entidades que pretendan obtener el certificado de funcionamiento, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Circular, se encuentren divulgando por cualquier medio programas publicitarios, y prevean continuar con ellos a partir del primero de noviembre de 1995, deberán someterlos a autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, a más tardar el diez (10) de octubre de 1995
Con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1663 de 1994, a los promotores de las Entidades Promotoras de Salud, le son aplicables las normas sobre competencia desleal contenidas en el Código de Comercio y las normas que la reglamenten, así como aquellas que las modifican, sustituyan o la complementen, y en especial las contenidas en el Decreto 1485/94, artículo 18 y siguientes.
Cuando una entidad considere que un programa autorizado, afecta sus intereses en el mercado, podrá solicitar la corrección que considere necesaria ante ésta Superintendencia, para el inicio de la actuación respectiva.
La Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de las normas sobre publicidad en las Entidades Promotoras de Salud y su incumplimiento dará lugar al ejercicio de las facultades sancionatorias consagradas en el numeral 23, del artículo 5o. del Decreto 1259 de 1994, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el artículo 1o. del Decreto 1663 de 1994.
La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Circular Externa No. 031 de agosto 2 de 1994.
Cordialmente,
EDGAR ALFONSO GONZALEZ SALAS
Superintendente Nacional de Salud