CIRCULAR EXTERNA 27 DE 1994
(julio 6)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Señores: Entidades hospitalarias, instituciones prestadoras de servicios, entidades promotoras de salud, entidades que por disposicion legal administren riesgos profesionales.
Asunto: Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Alcance de los artículos 3o., 4o., y 5o. del Decreto 973 de 1994.
Con relación al asunto de la referencia y ante las diferentes inquietudes que se han presentando alrededor de la interpretación del decreto 973 de 1994 en sus artículos 3o., 4o., y 5o., consideramos procedente hacer las siguientes observaciones, visto que es función de este Despacho el hacer efectivo el régimen de sanciones que se prevé en el artículo 6o. del citado Decreto.
Particularmente debe recordarse que antes de la expedición del Decreto en comento, estaban vigentes el artículo 24 del decreto 42 de 1994 en concordancia con lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional.
Concretamente el artículo 24 establece:
"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades."
En concordancia el artículo 19 antes relacionado establece:
"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) ".."
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
g) ".."
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
El decreto 973, en el artículo 5o dispone:
Los empleados o contratistas de una Institución Prestadora de Servicios de Salud no podrán recibir más de una asignación, honorarios o salarios de diferentes entidades públicas o fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan contratos de prestación de servicios con el Estado.
Lo anterior no se aplicará cuando sumadas las jornadas laborales, no excedan de ocho (8) horas diarias de trabajo.
Cuando una de las jornadas sea al menos 4 horas en docencia o investigación en una universidad, la suma de las jornadas a que se refiere el presente artículo será máximo de doce (12) horas.
Finalmente, el artículo 128 de la Constitución Nacional establece que "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas."
Respecto al artículo 4o. solo es preciso señalar que las excepciones previstas deben complementarse con aquellas que se consagran en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que se trata de disposiciones comunes frente a una misma hipótesis.
Finalmente, en cuanto al artículo 5o. no hacemos transcripción en la medida en que el único comentario que amerita es que el plazo para ajustarse a la ley vence el próximo 13 de julio.
II- CONCLUSIONES DERIVADAS DEL MARCO EXPUESTO.
1o. Antes de la expedición del decreto 973 de 1994 y desde la expedición de la Ley 4a. de 1992, en armonía con la Constitución Nacional, el marco de contratación en la materia se resume así:
a. Solo era posible trabajar en más de una entidad pública, cuando por concepto de honorarios las jornadas diarias no excedían de ocho horas.
b. No era posible estar vinculado por honorarios en una entidad pública y ser simultáneamente empleado de otra entidad pública.
c. No era posible estar vinculado por contrato de trabajo en una entidad pública y estar simultáneamente vinculado por esta misma modalidad en otra entidad de la misma naturaleza.
d. Era posible trabaja más de ocho diarias en diferentes fundaciones o instituciones de utilidad común que tuvieran contratos de prestación de servicios con el Estado sin límite de horario.
e. No existía prohibición relacionada con lo regulado en el artículo 3o.
REGIMEN DERIVADO DEL DECRETO 973 DE 1994.
2o. Con la expedición del decreto 973 de 1994, cada uno de los postulados expresados en el régimen anterior, presenta los siguientes cambios o complementos:
a. Continúa siendo posible trabajar en más de una entidad pública siempre que la jornada no exceda de ocho horas diarias por concepto de servicios profesionales de salud.
No obstante, se hace menos restricitva la prohibición, en la medida en que excluye di dicho número de horas hasta 4 horas diarias que se deriven de la docencia y la investigación en universidades. De esta manera, el trabajo diario puede llegar hasta 12 horas considerando los dos conceptos expuestos.
b. Desaparece la prohibición de trabaja r en una entidad pública por contrato de trabajo y recibir honorarios de otra entidad pública.
Para estos efectos se establece que la prohibición no opera siempre que las jornadas diarias de trabajo no excedan de ocho diarias, ampliando igualmente el concepto a 4 horas de docencia o investigación en una universidad.
c. Desaparece la prohibición de estar vinculado el profesional, por contrato de trabajo, en más de una entidad pública, siempre que sumadas las jornadas laborales diarias, estar no excedan de ocho horas; ampliadas por el concepto ya expresado en materia de docencia.
d. Se establece una prohibición especial en la medida en que un profesional de la salud no puede trabaja más de ocho horas diarias en diferentes fundaciones o instituciones de utilidad común que tengan contratos de prestación de servicios con el Estado; considerando las cuatro horas de docencia e investigación que se han explicado.
1o. Existía un régimen de inhabilidades antes de la expedición del decreto 973 de 1994, que prohibía el recibir más de una asignación del erario público y que solo establecía como excepción el contrato de prestación de servicio a través del cual se devengarán honorarios equivalentes a jornadas diarias de trabajo no superiores a ocho horas.
2o. El régimen del decreto 973 hace más flexible el sistema previsto en las disposiciones anteriores en la medida en que amplía el concepto de las jornadas diarias, no solo a honorarios, sino a cualquier tipo de asignación con independencia del vínculo laboral. En este sentido, desaparecen, como restrcciones, las prohibiciones de trabaja en dos o más entidades públicas jornadas diarias de hasta ocho horas, cuando en una de ellas existe contrato de trabajo o cuando la vinculación en las respectivas entidades es igualmente por contrato de trabajo.
Bajo este esquema los profesionales están habilitados para trabajar en jornadas diarias que sumadas no excedan las 8 horas, sin perjuicio del régimen de docencia antes expuesto asi":
1o. Trabajar en dos o más entidades públicas, estando vinculado simultáneamente por contrato de trabajo.
2o. Trabajar en dos o más entidades públicas, estando vinculado en forma de honorarios a una entidad y por contrato de trabajo en otras entidades.
3o. Trabajar por honorarios en más de dos entidades publicas.
4o. Trabajar bajo cualquier modalidad, por jornadas no superiores a ocho horas diarias, en más de una fundación o institución de utilidad común que tenga contratos de prestación de servicios con el Estado. Estas jornadas no se acumulan obviamente frente a las jornadas entre entidades públicas.
5o. Se establece un régimen que prohibe a directores, gerentes, representantes legales, administradores y empleados de instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública, instituciones de utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud al Estado o reciban aportes de éste, ser representantes leglaes, miembros de organismos directivos, directivos, socios o administradores de entidades con los cuales la institución tenga contratos de prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona.
Cordialmente,
OSCAR EMILIO GUERRA MORALES
Superintendente Nacional de Salud