CIRCULAR EXTERNA 60 DE 1998
(marzo 27)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
PARA: Representantes legales de loterias o beneficencias que administran apuestas permanentes
DE: Superintendente nacional de salud (e)
ASUNTO: Instrucciones sobre aplicacion de las normas relativas al pago de regalias contenidas en los decretos 824 y 1096 de 1997
La Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones y facultades de inspección, vigilancia y control de las entidades destinatarias de este instructivo, establecidas por el Decreto 1259 de 1994, en virtud de la expedición de los Decretos 824 y 1096 de 1997 y la Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, expediente 4371 del 9 de octubre de 1997, encuentra necesario impartir instrucciones sobre el cumplimiento de las normas que regulan el pago de las regalías en el juego de Apuestas Permanentes, que permita una aplicación uniforme en todo el territorio nacional.
La sentencia del Consejo de Estado entraña, de una parte, que la norma vigente en materia del monto de las regalías que deben pagar los concesionarios que exploten el monopolio rentístico es el inciso segundo del Artículo 9 de la Ley 53 de 1990 y, de otra, que el Gobierno Nacional habilitado por esa Ley podía señalar un nuevo valor de la regalía, como en efecto lo hizo, sin que ello signifique invadir la órbita del legislador, cambiar los alcances de la Ley reglamentada o inmiscuirse en la autonomía de los Departamentos.
Si bien la sentencia declara la nulidad de la expresión "se encuentren vigentes, sus prórrogas o los que.." contenida en el artículo 5o. del decreto 824 de 1997, esto no afecta, por cuanto el valor o monto de la regalía está sujeta a las modificaciones que el Gobierno Nacional efectúe al respecto.
Para mayor claridad se debe señalar, que la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó al Consejo de Estado la aclaración de la sentencia mencionada, la cual se resolvió en auto complementario del 27 de noviembre de 1997, Expediente 4371 y se aclara lo siguiente, con respecto a la aplicación del valor de la regalía:
"2o. Vistas las razones de la petición y las cuestiones en ella planteadas, se observa que está dirigida a que se hagan precisiones sobre la posibilidad de aplicar o no a los contratos de concesión, actualmente vigentes, el artículo 2o. del mencionado decreto, dada la nulidad declarada del precitado aparte del artículo 5o. del decreto 824 de 1997, lo cual amerita el análisis que sigue:
2.1 El artículo 309 del C. de P.C. permite ciertamente que, a pesar de la irrevocabilidad y no reformabilidad de la sentencia por el juez que la pronunció, dentro del término de ejecutoria, se puedan aclarar, en auto complementario, de oficio o a solicitud de parte, los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
2.2 En lo que respecta al tópico planteado, la Sala no encuentra contradicción entre las consideraciones hechas en relación con los cargos formulados a los artículos 2o. y 5o. del decreto impugnado, ni que quepa predicarse que en la sentencia se haya señalado que el artículo 2o. del decreto 824 de 1997 no es aplicable a los contratos vigentes.
Al efecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 2o. del decreto 824 de 1997 no fue declarado nulo; y, en segundo lugar, que en la sentencia se dice: "La norma legal vigente en materia del monto de las regalías por el juego de apuestas permanentes es el inciso 2 del artículo 9o. de la Ley 53 de 1990, lo cual responde al canon constitucional según el cual la organización, administración y control de monopolios debe emanar de la ley.
c) En esas condiciones, habilitado el Gobierno por la Ley, bien podía señalar un nuevo valor para la regalía, diferente al que había establecido el artículo 1o. del decreto 386 de 1983, sin que ello signifique invadir la órbita del legislador o cambiar los alcances de la ley reglamentada; ni inmiscuirse en la competencia de los departamentos (loterías o beneficencias), pues como ya se anotó, el hecho de estar constituido el monopolio en su favor, no les confiere autonomía para reglamentarlo " de modo que, al no haber modificación de la ley, ha de entenderse que ésta sigue rigiendo los contratos de concesión que se celebraron bajo su amparo, en lo que a regalías se refiere, con mayor razón si esta disposición fue expresamente incluida en tales contratos. "
Quiere decir lo anterior, que todos los contratos que se celebraron con posterioridad a la vigencia de la Ley 53 del 28 de diciembre de 1990, deben ceñirse a la norma, es decir, cancelar la regalía establecida en los Decretos 824 publicado en el Diario Oficial No. 43.008 del 21 de marzo de 1997 y 1096 publicado en el Diario Oficial No. 43.025 del 21 de abril de 1997 y la que posteriormente se fije para la respectiva anualidad.
En síntesis, los concesionarios legalmente autorizados para explotar el juego de Apuestas Permanentes en todo el territorio nacional, deberán cancelar la regalía señalada a partir de la vigencia de cada una de las normas antes citadas, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato, con las consecuencias que para estos casos establece la Ley 80 de 1993.
La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Superintendencia Nacional de Salud, y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas por el Decreto 1259 de 1994.
Cordial Saludo,
LUIS ALBERTO SIERRA TORRES
Superintendente Nacional de Salud (E)