CIRCULAR EXTERNA 101 DE 2000
(abril 7)
Diario Oficial No. 43.970, del 12 de abril de 2000
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Para: Representantes legales de las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas, Entidades de Afiliación Colectiva, Programas de EPS de las Empresas de Medicina Prepagada y Cajas de Compensación Familiar, Compañías Aseguradoras autorizadas para operar el SOAT y Revisores Fiscales o Jefes de Control Interno de esas mismas entidades.
De: Superintendente Nacional de Salud.
Asunto: Exención del Pago del Impuesto a las transacciones financieras con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de las competencias que le corresponde ejercer en materia de inspección, vigilancia y control para alcanzar la eficiencia en la obtención y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud y la adecuada liquidación, recaudo, giro y transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y con el fin de dar adecuado cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo 5o. del artículo 116 de la Ley 508 de 1999, en concordancia con el artículo 26o. del Decreto 2578 del 23 de diciembre de 1999, se permite impartir las siguientes instrucciones a los sujetos vigilados destinatarios de la presente Circular, teniendo en cuenta lo siguiente:
De conformidad con el artículo 48 de la Carta Política y el artículo 9o. de la Ley 100 de 1993, los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella.
Por su parte el artículo 116 de la Ley 508 de 1999, que estableció el impuesto a las transacciones financieras, determinó en el parágrafo 5o. su exención a las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud.
El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2578 de 1999, reglamentó el citado artículo, determinando las exenciones al impuesto, en el sentido de que las cuentas corrientes o de ahorro deberán identificarse y sólo podrán destinarse para la disposición de los recursos exentos; estableciendo que la identificación de cuentas será realizada por la entidad financiera correspondiente, la cual deberá constatar en las cuentas donde se manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tienen dicha calidad, mediante la certificación o circular de carácter general que para el efecto expida el organismo que ejerza la vigilancia, inspección o control de la respectiva entidad.
Finalmente, establece la norma, que la citada exención opera respecto de las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta que se realice el pago al prestador del servicio de salud.
Mediante concepto conjunto de fecha 8 de marzo de 2000, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud, precisaron la aplicación de la exención del impuesto a la operaciones financieras previstas en el parágrafo 5o. del artículo 116 de la Ley 508 de 1999 y el Decreto 2578 de 1999, señalando que el beneficio consagrado en tales disposiciones, es de interpretación restrictiva y está dada por los siguientes elementos: 1. La ocurrencia de operaciones financieras. 2. La realización de las mismas con los recursos de los sistemas generales de seguridad social en salud y de pensiones, y 3. El señalamiento de los límites en las operaciones que dan derecho a la exención, es decir el pago al prestador del servicio de salud o el pago al pensionado.
Con el fin de hacer claridad sobre la exención al impuesto sobre las transacciones financieras, señaló el citado concepto que son recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud los que ingresan al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga provenientes de las cotizaciones, aportes estatales y primas del SOAT; entendiéndose para todos los efectos como "prestador del servicio" quienes prestan el servicio de aseguramiento en salud así como los prestadores propiamente dichos, es decir las Entidades Promotoras de Salud EPS, las Entidades Adaptadas, las Administradoras del Régimen Subsidiado y los demás prestadores de servicios de salud.
Atendiendo lo expuesto, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:
1- Entidades que pueden beneficiarse de la exención del impuesto a las transacciones financieras.
Las entidades vigiladas por esta Superintendencia respecto de la cual pueden aplicarse las exenciones legales al impuesto a las transacciones financieras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y respecto de las operaciones a que se refiere el punto 2 de la presente Circular, son:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza o denominación
2. Las Administradoras del Régimen Subsidiado
3. Las Entidades Adaptadas
4. Los programas de EPS de las entidades de Medicina Prepagada o de Cajas de Compensación constituidas para tal fin.
5. Las Aseguradoras autorizadas para operar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT.
En todos los casos, las entidades mencionadas deberán acreditar ante la entidad financiera del caso, su existencia y representación y la licencia de funcionamiento o autorización vigente expedida por la Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia Bancaria, según el caso; sin tales requisitos no habrá lugar a la exención del impuesto.
Los programas a que se refiere el numeral 4 deberán constituir cuentas especiales que le permitan a la entidad financiera su identificación para recibir la exención al impuesto correspondiente, distinta a las demás cuentas que manejen las personas jurídicas a la cual pertenecen.
2- Operaciones financieras exentas del pago del impuesto a las transacciones financieras.
La exención del impuesto a las transacciones financieras se aplicará por los sujetos a que se refiere el punto anterior, exclusivamente respecto de los recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud que ingresan al Fosyga provenientes de cotizaciones, aportes estatales y primas del SOAT, recursos que deben estar plenamente identificados ante las entidades financieras que deben aplicar la exención correspondiente.
Por ende, en el régimen contributivo, las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud, los programas de EPS y las entidades adaptadas por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía- Fosyga pertenecen al SGSSS y deben ser manejados en cuentas independientes del resto de sus bienes y rentas; y las operaciones financieras realizadas con los recursos de las cotizaciones en salud de los afiliados, hasta la operación de giro y compensación, están exentas.
Por el contrario, las transacciones financieras que se efectúen con los recursos obtenidos luego de realizado el proceso de compensación por cada una de las EPS, programas de EPS y adaptadas, no son objeto de la exención.
Por último, toda operación financiera que realice el Fosyga con dichos recursos esta exenta.
En el régimen subsidiado, una vez recibidos los recursos del régimen subsidiado por parte de las ARS, no estarán exentas las operaciones financieras efectuadas con tales recursos.
Por su parte, las Aseguradoras autorizadas para el manejo del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, dispondrán de los recursos que corresponde girar al Fosyga en cuentas independientes de tal manera que les permita a las entidades financieras aplicar respecto de las mismas la exención al impuesto a que se refiere la presente circular; se entiende que el giro que hagan tales entidades respecto de los recursos identificados con destino a Fosyga están exentos.
3- Certificación de cuentas corrientes y/o o de ahorros.
Para todos los efectos a que haya lugar, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
Las EPS, programas de EPS de las Empresas de Medicina Prepagada o de las Cajas de Compensación, entidades adaptadas o ARS que así lo soliciten y en su caso las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT, deberán informar ante las entidades financieras correspondientes, el número y tipo de cuenta de que son titulares en las cuales manejarán en forma exclusiva recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo aquí dispuesto y manifestarán por escrito con firma del representante legal y el revisor fiscal, que en las cuentas objeto de la exención, sólo manejarán los recursos objeto de la exención.
A falta de revisor fiscal lo hará el Jefe de Control Interno, requisito indispensable para abrir nuevas cuentas exentas del pago del impuesto o para tener derecho a ella en cuentas vigentes a la fecha.
Para el manejo de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los Fondos Seccionales o Locales de Salud, se observará lo dispuesto en la certificación o comunicación que para el efecto expida la Dirección General del Tesoro; en todo caso los giros que se hagan de las cuentas que manejan los citados Fondos, estarán exentas del pago del impuesto hasta el pago al administrador de los recursos del régimen subsidiado o a las instituciones prestadoras de servicios de salud.
Una vez certificada la cuenta, la entidad financiera procederá a su identificación a fin de que entre a operar la respectiva exención del impuesto a las transacciones financieras.
Las certificaciones escritas serán exigibles cuantas veces lo requiera la entidad financiera o esta Superintendencia.
Cuando la entidad financiera tenga duda sobre la apertura de cuentas por parte de entidades que deban recibir el beneficio de la exención, solicitará las aclaraciones del caso a la vigilada; en caso de persistir la duda, lo comunicará a esta Superintendencia para definir el asunto, en la forma como corresponde.
En caso de inexactitud en el manejo de las exenciones por causas imputables al Sistema Financiero, esta Superintendencia correrá traslado de la información a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia.
El incumplimiento de las instrucciones aquí impartidas por parte de los vigilados, en especial las referidas en el numeral 5o. de la presente Circular, dará lugar al ejercicio de las facultades sancionatorias consagradas en la Ley 100 de 1993, artículo 233 y Decreto 1259 de 1994, artículo 5o. o las normas que las adicionen modifiquen, sin perjuicio de las demás sanciones de carácter penal, fiscal o disciplinario que corresponda a otras autoridades.
La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación y deroga cualquier instrucción que le sea contraria.
Copia de esta Circular se enviará a la Superintendencia Bancaria, a la Asociación Bancaria, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y al Tesoro Nacional, para su conocimiento.
La Superintendente Nacional de Salud,
INÉS GÓMEZ DE VARGAS.