CIRCULAR 112 DE 2001
(febrero 12)
Diario Oficial No. 44.329, del 15 de febrero de 2001
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 1947 de 2003>
PARA: Personas naturales o jurídicas que deseen postularse para ejercer funciones de liquidador o contralor en procesos de intervención de entidades vigiladas y controladas por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de lo dispuesto en los Decretos 788 de 1998 y 1922 de 1994, en concordancia con el Decreto número 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y el Decreto 095 de 2000.
DE: Superintendente Nacional de Salud.
ASUNTO: Determinación del procedimiento para la constitución y actualización del Registro de personas naturales o jurídicas en procesos de Intervención para liquidar Entidades Promotoras de Salud (EPS) y/o Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), así como del procedimiento de selección y designación de Liquidadores y Contralores en dichos procesos.
COMPETENCIA.
1. El Decreto 788 de 1998 dispone que las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Entidades Promotoras de Salud/ARS, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ejercerán por la Superintendencia Nacional de Salud.
2. De conformidad con el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994, la Toma de Posesión para Liquidar una EPS/ARS, procede cuando se le hubiere revocado a ésta la aprobación para administrar recursos del régimen subsidiado o haya incurrido en una causal de liquidación de conformidad con sus estatutos o con su régimen legal.
Igualmente los procesos de intervención para liquidar se aplican para los casos en que la Superintendencia Nacional de Salud decrete la Cesión de contratos conforme a sus facultades legales.
3. Por remisión expresa del artículo 32 del Decreto 1922 de 1994, los procedimientos administrativos para la Toma de Posesión para Liquidar una EPS/ARS serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen (Ley 510 de 1999 y Decreto 2418 de 1999, Decreto 095 de 2000).
4. Dentro del marco legal descrito anteriormente, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, expedir los actos administrativos que sean necesarios a efecto de que las medidas de intervención y los procedimientos que se apliquen para ello se desarrollen con la máxima transparencia, imparcialidad y eficiencia.
5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1922 de 1994 y el artículo 1o. del Decreto 752 de 1996, en concordancia con el Decreto 788 de 1998, el Decreto 2418 de 1999 y el Decreto 095 de 2000, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad de designar al liquidador y contralor en todo proceso de intervención para Liquidar, quienes cumplirán sus funciones en el marco de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas que lo modifiquen o complementen.
REQUISITOS PARA SER LIQUIDADOR O CONTRALOR EN PROCESOS DE INTERVENCIÓN PARA LIQUIDAR.
El Superintendente Nacional de Salud designará al liquidador y al contralor, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas, de conformidad con las reglas que se fijan en el capítulo sexto de la presente circular. El liquidador y Contralor podrán ser removidos de sus cargos por quien hace la designación, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados.
Para la designación de Liquidador se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera o comercial.
Adicionalmente, los estudios y experiencia en seguridad social en salud se constituirán en un factor más a considerar en el momento de la selección y designación;
b) Idoneidad personal y profesional.
Para la designación de contralores se tendrán en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser Contador Público, con tarjeta profesional, y
b) Acreditar experiencia e idoneidad a juicio del nominador.
Adicionalmente, los estudios y experiencia en revisoría fiscal y/o auditoría se constituirán en un factor más a considerar en el momento de la selección y designación.
Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo menos con un (1) año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar que disponen de la infraestructura técnica, operativa, financiera y económica adecuada para el desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor persona natural, según el caso.
A partir de su posesión ante el Superintendente Nacional de Salud, el liquidador y el contralor asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de inscripción ante la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad en liquidación.
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS DE INTERVENCIÓN PARA LIQUIDAR.
El liquidador designado por el Superintendente Nacional de Salud, tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades:
a) Actuar como representante legal de la intervenida;
b) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;
c) Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de liquidación, para lo cual podrán ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos;
d) Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;
e) Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto. Adicionalmente deberá estarse a lo dispuesto sobre la materia en la sección VI del Decreto 2649 de 1993;
f) Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación;
g) Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre de cada año calendario en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos.
h) Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida. Adicionalmente ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones establecidas en la Ley 222 de 1995, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo;
i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la Ley;
j) Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes de conformidad con las normas vigentes;
k) Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida;
l) Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;
m) Dar por terminado los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar y contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación;
n) Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida;
o) Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes que debieron sujetarse al proceso liquidatorio;
p) Las señaladas en los artículos 238 y 166 del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995; y
q) Las demás que prevean normas posteriores y las que determine la Superintendencia Nacional de Salud.
Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón a actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme con lo previsto en las normas respectivas, determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal.
Los Contralores designados por el Superintendente Nacional de Salud, ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas.
El liquidador y el contralor son auxiliares de la justicia.
DE LA CONSTITUCIÓN DEL REGISTRO, SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS DE INTERVENCIÓN PARA LIQUIDAR.
Para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Circular, la Secretaria General de la entidad deberá efectuar la convocatoria para la inscripción y constitución del registro de personas naturales y jurídicas que se postulen como liquidadores o contralores en procesos de intervención para liquidar entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, para lo cual cumplirán con el siguiente procedimiento:
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación de la presente Circular en el Diario Oficial, se convocará a todas las personas naturales y jurídicas que deseen inscribirse en el Registro de Liquidadores y Contralores para los procesos de intervención para liquidar entidades sujetas a la vigilancia y control de esta Superintendencia, con el propósito de constituir el Registro respectivo.
Para el efecto, se publicarán por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional, con un intervalo no inferior a tres (3) días hábiles entre cada aviso.
Copia del texto del aviso deberá, además, fijarse en la oficina de correspondencia de la entidad, sitio en el cual tiene acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud.
El aviso contendrá:
a) La convocatoria a todas las personas naturales o jurídicas que deseen postularse para ejercer funciones de liquidador o contralor en procesos de intervención de entidades vigiladas y controladas por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de lo dispuesto en los Decretos 788 de 1998 y 1922 de 1994, en concordancia con el Decreto número 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y el Decreto 095 de 2000;
b) El término para efectuar la inscripción con el lleno de los requisitos que establece la presente Circular, con la advertencia que una vez vencido éste el derecho de postulación no se pierde, pero sólo podrá ejercerse en la siguiente convocatoria de actualización del registro que efectúe la entidad;
c) La indicación del funcionario ante el cual se puede efectuar la inscripción y el término en que se resolverá sobre el registro.
RÉGIMEN APLICABLE A LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS DE INTERVENCIÓN PARA LIQUIDAR.
1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado o los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.
2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio.
3. Actos de Gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.
4. Actos de los Contralores: corresponderán a los de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio.
De conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 208 del Código de Comercio, el revisor fiscal en sus dictámenes debe expresar si en el curso de la revisión se han seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de interventoría de cuentas.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 7o. de la Ley 43 de 1990, en el cual se indican las normas de auditoría generalmente aceptadas que deben seguir los contadores públicos en el desarrollo de sus funciones en materia de auditoría de cuentas o desarrollo de la revisoría fiscal, se considera que el trabajo ejecutado por el revisor fiscal ha cumplido con los presupuestos exigidos en la norma citada del estatuto mercantil, cuando el mismo haya sido técnicamente planeado y soportado en un plan global de auditoría debidamente documentado, lo cual se evidenciará a partir de los documentos de planeación, los que deberán contener por lo menos las siguientes consideraciones con sus soportes correspondientes:
4.1. Los términos del acuerdo de la revisoría fiscal y responsabilidades correspondientes.
4.2. Principios y criterios contables, normas de auditoría, leyes y reglamentaciones aplicables.
4.3. La identificación de las transacciones o áreas importantes que requieran una atención especial.
4.4. El establecimiento de niveles o cifras de acuerdo con la importancia relativa.
4.5. La identificación del riesgo de auditoría o probabilidad de error en cada componente importante de la información financiera.
4.6. El grado de confianza que espera atribuir la revisoría fiscal al sistema contable y al control interno.
4.7. El trabajo de los auditores internos y su grado de confianza.
4.8. La participación de expertos.
El adecuado cumplimiento de las labores previstas en el artículo 207 del Código de Comercio, supone en el revisor fiscal por lo menos el cumplimiento de las normas de auditoría que contienen las reglas básicas que el mismo debe seguir en la realización de su trabajo.
En consecuencia, para evidenciar el adecuado cumplimiento de sus funciones, a más de los resultados de su labor, deberá tenerse en cuenta las observaciones de las normas de auditoría generalmente aceptadas, las que fueron definidas y clasificadas en el artículo 7o. de la Ley 43 de 1990, y ampliadas por el Pronunciamiento No. 4 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, órgano este facultado por la ley precitada para complementar y actualizar dichas normas.
Además del pronunciamiento antes citado, el Revisor Fiscal, por tener la calidad de contador público deberá observar los pronunciamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en especial los relacionados con normas de auditoría, papeles de trabajo y revisoría fiscal.
PROCESO DE INSCRIPCIÓN, SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS DE INTERVENCIÓN PARA LIQUIDAR. CONSTITUCIÓN DEL RESPECTIVO REGISTRO.
Para ejercer funciones de liquidador o contralor en procesos de intervención de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
1. Inscribirse dentro de los plazos que se fijan en las convocatorias efectuadas en diarios de amplia circulación nacional y en la oficina de correspondencia de la entidad, ante la Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Salud, allegando los documentos que se relacionan a continuación:
a) Nombre y documento de identidad si se trata de persona natural. Cuando se trate de persona jurídica, ésta debe identificarse con el NIT, adjuntando un certificado actualizado sobre su existencia y representación legal;
b) Hojas de vida de los aspirantes si son personas naturales; cuando se trate de personas jurídicas, se allegarán las hojas de vida del personal asignado para cumplir las respectivas funciones quienes deberán cumplir con los requisitos exigidos para ser liquidador o contralor;
c) Certificaciones, diplomas y demás documentos que acrediten estudios y experiencia de los aspirantes. Igualmente, certificados actualizados con fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, de antecedentes disciplinarios, judiciales o de policía y adicionalmente para el caso de los contralores certificación de antecedentes con la misma vigencia, expedida por la Junta Central de Contadores.
Las certificaciones que acreditan experiencia y antecedentes deberán constar en originales;
d) Declaración juramentada ante notario, en la que se manifieste de manera personal no encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo de liquidador o contralor;
e) Fotocopia de Tarjeta Profesional para las profesiones que lo requieran;
f) Dos fotografías de los aspirantes, de 3 x 4 y a color.
Para las personas que residen fuera de la ciudad capital, la documentación podrá remitirse mediante oficio y por correo certificado.
2. Vencido el plazo de la convocatoria y de la inscripción, la Superintendencia Nacional de Salud previa verificación de cumplimiento de requisitos, sentará el registro correspondiente. Dicha decisión será notificada a los interesados dentro de un plazo prudencial, que en todo caso no superará los dos (2) meses.
En el evento de que una persona no sea registrada, el derecho de postulación no se pierde, pero sólo podrá ejercerse en la siguiente convocatoria de actualización del registro que efectúe la Superintendencia.
3. Para la designación de liquidador o contralor en un proceso de intervención, la Superintendencia consultará el respectivo registro y adoptará la decisión teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la intervenida, el grado de complejidad del proceso liquidatorio, tamaño de la entidad en liquidación y cualidades especiales adicionales que se requieran para el manejo de dicho proceso.
La designación se efectuará mediante acto administrativo que se comunicará dentro de los plazos legales.
4. El registro a que se refiere el presente capítulo deberá ser actualizado por lo menos una (1) vez al año, o antes si el Superintendente lo considera necesario.
HONORARIOS DE LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS DE INTERVENCIÓN PARA LIQUIDAR.
La Superintendencia Nacional de Salud conforme con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 095 del 2 de febrero de 2000, determinará el monto de los honorarios de los liquidadores y contralores designados en procesos de intervención, para lo cual tendrá en cuenta la tabla, las categorías y los factores que se señalan en la norma en comento, bajo los principios de austeridad y racionalidad que debe orientar los procesos liquidatorios.
DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE CIRCULAR Y REMISIÓN DE COPIAS.
La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
En los procesos de liquidación en curso se adoptarán de inmediato las disposiciones aquí contenidas, una vez entre en vigencia.
Copia de esta Circular se enviará al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) para su conocimiento.
Cordialmente,
INÉS GÓMEZ DE VARGAS.
La Superintendente Nacional de Salud,