CIRCULAR CONJUNTA 113 DE 2001
(febrero 13)
Diario Oficial No. 44.329, del 15 de febrero de 2001
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
PARA: Representantes Legales de las Cajas de Compensación Familiar.
DE: Ministra de Salud y Superintendente Nacional de Salud.
ASUNTO: Instrucciones que deben tener en cuenta las Cajas de Compensación Familiar para acreditar los requisitos de operación del régimen subsidiado en el marco de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1804 de 1999 y 783 de 2000.
FECHA: El Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 100 de 1993, los Decretos 1259 de 1994, 1152 de 1999 y 452 de 2000 y con el fin de aclarar algunas inquietudes planteadas por parte de las Cajas de Compensación Familiar, se permiten fijar el alcance del marco normativo sobre la operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud que les es aplicable.
Las Cajas de Compensación Familiar, en adelante CCF, para operar el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro del marco normativo contenido en el numeral 3 del artículo 41 y el artículo 62 de la Ley 21 de 1982; literal c) del artículo 181, parágrafo del artículo 215 y el artículo 217 de la Ley 100 de 1993; Decretos 1804 de 1999 y 783 de 2000 y Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, lo podrán hacer en una de las siguientes formas:
a) Administrando directamente los recursos del Subsidio Familiar destinados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
b) Girando los recursos de que trata el literal anterior a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga;
c) Constituyendo una Entidad Promotora de Salud, EPS, cumpliendo con los requisitos generales para cualquier EPS y los especiales establecidos para la administración del régimen subsidiado;
d) En asociación, mediante la celebración de convenios utilizando las modalidades de consorcio o de unión temporal, en los términos establecidos en el artículo 7o. de la Ley 80 de 1993 –Estatuto General de Contratación de la Administración Pública–.
2. INSTRUCCIONES A LAS CCF PARA OPERAR COMO EPS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO
Las CCF actualmente autorizadas o las que en el futuro se autoricen para operar el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un tipo de EPS deberán cumplir con las reglas, obligaciones y requisitos establecidos en los artículos 3o., 4o. y 5o. del Decreto 1804 de 1999 aclarando lo siguiente:
- El número mínimo de afiliados lo podrán completar computando hasta un 20% del número de afiliados que tengan en el ramo del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Acreditar y mantener como mínimo un patrimonio equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente del patrimonio exigido para operar el Régimen Contributivo cuando las mismas administren también este último.
- Cuando el número de afiliados no sea igual o superior a 200.000, los gastos de administración deben ser iguales o inferiores en tres (3) puntos al porcentaje definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
- El convenio se celebrará bajo la modalidad jurídica del consorcio o unión temporal, en los términos del artículo 7o. de la Ley 80 de 1993 y para tal efecto deberán tener en cuenta los elementos indicados en tal norma, que establece:
Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que la conforman.
Unión temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
Para el caso de la unión temporal señalarán los términos y extensión de su participación.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona, que para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y sus responsabilidades.
- Existe responsabilidad entre las CCF participantes por el cumplimiento de todas las obligaciones que resulten de los contratos que celebren.
- El consorcio o unión temporal debe definir las obligaciones de cada una de las CCF frente a los afiliados, las entidades territoriales contratantes, los Prestadores de Servicios de Salud y las responsabilidades que cada CCF asume al interior del consorcio o unión temporal.
- Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, evaluar las condiciones técnicas y administrativas que disponga el consorcio o la unión temporal para autorizar la administración de los recursos del Subsidio Familiar destinados a financiar el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. INSTRUCCIONES COMUNES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO POR LAS CCF
- Las CCF podrán adoptar cualquiera de las formas para operar el Régimen Subsidiado a que se hizo referencia anteriormente, sin que dichos procesos, en ningún caso, puedan significar incrementos en los costos administrativos o nuevos pasos en el proceso de intermediación de los recursos.
- Las formas de participación son excluyentes, lo que significa que cada CCF sólo podrá participar en la administración del Régimen Subsidiado en forma individual, como EPS, o por asociación, mediante las modalidades del consorcio o la unión temporal. Quien participe en un consorcio o unión temporal no puede actuar individualmente como administradora del régimen subsidiado.
- Las CCF que se asocien en consorcio o unión temporal no pueden continuar administrando individualmente cualquiera de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecidos en el artículo 22 del Decreto 1283 de 1996.
- Los consorcios o uniones temporales para la administración del Régimen Subsidiado sólo podrán celebrarse entre CCF.
- Para operar el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las CCF deberán acreditar un mínimo de 50.000 afiliados, salvo cuando los gastos de administración sean iguales o inferiores en tres (3) puntos al porcentaje definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
- Los recursos del régimen subsidiado que se administren individualmente o a través de los consorcios o uniones temporales deberán manejarse en cuentas independientes de las de las CCF que se asocian.
- En los términos del artículo 3 del Decreto 1485 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud autorizará el funcionamiento de las EPS que creen las CCF, los consorcios o uniones temporales entre las mismas y los programas o dependencias especiales patrocinadas por ellas. Al tenor de la misma norma, corresponde al Superintendente del Subsidio Familiar aprobar los aportes que las CCF quieran efectuar con sus recursos, para la aplicación de las formas anteriores.
- Los consorcios o uniones temporales que se constituyan y los programas o dependencias especiales patrocinadas por las CCF, responderán con el patrimonio de la entidad, por las obligaciones que se generen con la operación del régimen subsidiado.
- Las CCF que se asocien en consorcio o unión temporal para operar el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, podrán continuar actuando como IPS única y exclusivamente con su actual capacidad instalada, sin que puedan ampliar su infraestructura propia, hasta tanto el Ministerio de Salud culmine el análisis de la oferta existente de prestadores de servicios de salud.
- Los consorcios o uniones temporales que celebren las CCF, al igual que las demás entidades autorizadas para la administración del Régimen Subsidiado, podrán recibir los afiliados de las actuales operadoras, que no cumplan con los requisitos del Decreto 1804 de 1999.
- Para la celebración de consorcios o uniones temporales entre CCF suman los afiliados que tenga cada una de las participantes, para efectos de determinar el número de afiliados y los gastos administrativos.
5. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Las CCF deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en los Decretos 1804 de 1999 y 783 de 2000, teniendo en cuenta las instrucciones de la presente Circular, a más tardar el 17 de marzo de 2001.
Para tal efecto, deberá presentarse ante la Oficina de Correspondencia de la Superintendencia Nacional de Salud, hasta las 5:00 p. m. del día 28 de febrero de 2001, la documentación enunciada en el artículo 8o del Decreto 1804 de 1998 y la relacionada con la constitución del programa, dependencia existente, consorcio, unión temporal o EPS, de acuerdo con las posibilidades de participación consideradas en esta Circular.
La presente circular rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y únicamente para el próximo período de contratación del régimen subsidiado por iniciarse el 1o. de abril de 2001. Igualmente, será comunicada al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
SARA ORDÓÑEZ NORIEGA.
La Ministra de Salud,
INÉS GÓMEZ DE VARGAS.
La Superintendente Nacional de Salud