CIRCULAR 121 DE 2001
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 44.558, de septiembre 21 de 2001
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Para: Representantes legales de entidades territoriales. (Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud) y Agentes Liquidadores y Contralores en Procesos liquidatorios.
De: Superintendente Nacional de Salud.
ASUNTO: PROCESOS DE INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.
La Superintendente Nacional de Salud en ejercicio de sus facultades legales en materia de intervención forzosa administrativa y teniendo en cuenta que en dichos procesos se debe propender por la protección de los recursos de la seguridad social en salud afectos a fines específicos, por la presente circular insta a las Entidades Territoriales (Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud), para que conforme a sus competencias, apliquen estrictamente las disposiciones que en materia de intervenciones para liquidar una EPS o IPS de cualquier naturaleza, tiene contemplados, tanto el Estatuto orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo complementan o modifican, como las específicas en materia de Salud que resulten compatibles con dicho estatuto.
Conforme a lo anterior y en lo que tiene que ver con las deudas que poseen los Entes Territoriales con las ARS en liquidación, cuyos recursos deberán destinarse al pago de las deudas de la administradora con los diferentes acreedores de bienes y servicios de salud y de otra naturaleza, es pertinente atender las instrucciones que se relacionan a continuación:
1. COMPETENCIA LEGAL E INSTRUCCIONES.
El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. (Artículo del Decreto 663 de 1993).
Entre las facultades y deberes de los liquidadores, están la de administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial, y adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación (artículo 295 numeral 9 literales c) y d) del Decreto 663 de 1993).
En desarrollo de la disposición precedente, corresponde a los liquidadores, realizar todos los actos y gestiones tendientes a la conservación de los bienes e incremento de su valor, evitando todos los costos y gastos innecesarios, toda vez que los bienes que conforman la masa y no masa de la liquidación, constituyen la única prenda y garantía de los acreedores de la intervenida.
Es así como los liquidadores deben administrar los bienes de la Intervenida, cualquiera que sea la fuente de los mismos, bajo el imperio de los principios orientadores de todo proceso de intervención forzosa administrativa para liquidar, cuales son los de austeridad, economía, celeridad y eficiencia, que aseguren en cada momento la protección de los derechos y la igualdad de los acreedores de la intervenida.
Dentro de este contexto, las entidades territoriales deben girar directamente l os recursos adeudados a las Administradoras del Régimen Subsidiado en Liquidación, quienes a través del agente liquidador y representante legal de la misma efectuará los pagos a los diferentes acreedores, incluidos los proveedores de bienes y servicios de salud (IPS públicas y Privadas), previo el reconocimiento y graduación de los créditos, como lo estipula el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En este orden de ideas, no es legal que los entes territoriales orienten directamente el pago de sus acreencias con las ARS en Liquidación a los prestadores de servicios de salud, dado que ello implicaría violación a los principios rectores de los procesos liquidatorios, particularmente el referido a asegurar la igualdad de los acreedores, que evidentemente se salvaguarda con la formación de la masa de bienes y la calificación y graduación de los créditos para su ulterior pago.
En efecto, el numeral 2 del artículo 301 del Decreto 663 de 1993 prohíbe expresamente la compensación de deudas entre la intervenida para con terceros, al disponer lo siguiente:
Artículo 301. Otras disposiciones. "...2. Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella...".
Cabe precisarse que en aplicación de tales directrices normativas, tampoco es legal que los Entes Territoriales condicionen el pago de sus deudas con las ARS en liquidación, a que tales recursos sean exclusivamente orientados al pago de las acreencias de los prestadores públicos y/o privados de la región o circuito geográfico de operación de éstas, pues se reitera que ello iría en desmedro del proceso liquidatorio y rompería la igualdad de los acreedores.
Bajo la perspectiva de la finalidad esencial de todo proceso de intervención forzosa administrativa de que trata el artículo 293 del Decreto 663 de 1993, los Entes Territoriales deberán proceder a liquidar los contratos suscritos con las administradoras, cuyos saldos a favor de la intervenida deberán girarse de forma inmediata.
Cabe precisar que en los eventos en que se hubiere efectuado una liquidación unilateral de los contratos, ésta será evaluada por el liquidador con el propósito de determinar la legitimidad y veracidad de las mismas, habida cuenta que debe realizarse tal examen a la luz de la etapa de decisión de reclamaciones de que trata el Estatuto Financiero.
El incumplimiento de las instrucciones impartidas en la presente circular, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Decreto 1259 de 1994.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Copia de la presente circular se enviará al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para lo de su competencia.
Cordialmente,
La Superintendente Nacional de Salud,
INÉS GÓMEZ DE VARGAS.