CIRCULAR EXTERNA 002 DE 2003
(mayo 8)
Diario Oficial No. 45.187, de 14 de mayo de 2003
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 8 de 2008>
Señores
Administradores Revisores Fiscales y Contadores
Fondos Ganaderos
INSTRUCCIONES EN MATERIA CONTABLE
La Superintendencia de Sociedades en desarrollo de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 2o. del Decreto 1080 de 1996, estima pertinente impartir algunas instrucciones en materia contable, con el objeto de unificar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse los Fondos Ganaderos, sometidos a su inspección, vigilancia y control.
1. Aplicación del Plan Contable
Es pertinente distinguir que para efectos de la aplicación de las normas contables, los Fondos Ganaderos en los que la participación del sector público en el capital social supere el 50%, deben aplicar el Plan General de Contabilidad Pública expedido por el Contador General de la Nación1 y aquellos donde la participación del sector público en el capital sea inferior al 50%, deben regirse por las disposiciones previstas en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás normas que los complementen o modifiquen.
2. Ajustes por inflación para los inventario de semovientes
Con la expedición de la Resolución 364 de 2001, el Contador General de la Nación eliminó, para efectos contables, la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación para los destinatarios de sus regulaciones, luego, únicamente los Fondos Ganaderos que apliquen el Plan único de Cuentas para comerciantes están obligados a hacer ajustes integrales por inflación.
Sobre los ajustes por inflación a los inventarios, es pertinente aclarar que la situación en materia fiscal y contable para todos los obligados a llevar contabilidad, se unificó con motivo de la promulgación de la Ley 788 de 2002, en el sentido de ajustar por inflación todos los activos no monetarios, incluyendo los inventarios, salvo aquellos que tengan un procedimiento especial de ajuste.
Al respecto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 363 de 1997, en relación con el objeto social de los Fondos Ganaderos, según el cual su actividad principal es el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario, el valor del inventario de semovientes por incluir en el mismo, su costo de adquisición, en los términos previstos en el Decreto 2649 de 1993, las utilidades a favor de los depositarios resultantes de las liquidaciones de los contratos de ganado en participación, de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente en la materia, así como los gastos capitalizables que por su origen, atendiendo los principios o normas de contabilidad de general aceptación en Colombia, pueden llevarse a gastos del ejercicio, ha de entenderse que mantiene actualizado su valor, por lo c ual no deben aplicar los ajustes por inflación, por considerarse que el valor de los inventarios de semovientes permanece actualizado, de conformidad con el artículo 338 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 21 de la Ley 788 de 2002.
3. Gastos capitalizables
A opción de la sociedad se llevará como un mayor valor de los semovientes:
- Los gastos en haciendas, ya sean de propiedad del Fondo o arrendadas, por concepto de vacunas, pastajes, semillas, forrajes, sal, medicinas, concentrados, mejoramiento de razas, insecticidas, inseminación artificial, arrendamiento y mantenimiento de potreros.
- Gastos de personal en haciendas y departamento técnico que comprende: salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales.
Estos gastos los capitalizarán de la siguiente forma:
a) Establecerán el importe de los mismos mes a mes, de acuerdo con lo que corresponda a cada clase de inventarios y teniendo en cuenta si es en administración directa o en depósito;
b) El total de los gastos a capitalizar por cada tipo de inventarios, lo distribuirán conforme a la participación porcentual que en el inventario final tengan las distintas categorías de semovientes, de manera proporcional al número de cabezas de cada categoría.
4. Valorización de semovientes
Anualmente, al 31 de diciembre de cada año se registrará en cuentas cruzadas de valuación, la diferencia entre el costo neto en libros del inventario de semovientes y su valor comercial estimado, tanto del inventario de ganado en depósito como en administración directa.
El valor comercial que corresponderá al valor dado por el Ministerio de Agricultura o al determinado a través de un avalúo de reconocido valor técnico, debe efectuarse de forma tal que a través de su actualización se refleje la verdadera situación patrimonial del Fondo.
Cualquier diferencia por debajo del costo neto en libros origina la constitución de la provisión pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993.
5. Readquisición de acciones
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 363 de 1997, los Fondos Ganaderos pueden readquirir sus propias acciones, para prevenir pérdidas de deudas contraídas de buena fe. La readquisición se hará por el valor comercial vigente a la fecha de la respectiva operación, entendiéndose por tal el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes, si las acciones se encuentran inscritas en Bolsa de Valores.
El registro contable en este caso será, débito a la subcuenta "Acciones propias readquiridas (DB)" código 330516, con crédito a la cuenta del activo que muestre el saldo adeudado por los accionistas.
Dentro de los 12 meses siguientes a su readquisición, deberán proceder a enajenarlas. Transcurrido este lapso, sin haberse enajenado, se procederá a cancelarlas, en cuyo caso se acredita la cuenta acciones propias readquiridas por el monto correspondiente y se disminuye el capital suscrito en la parte equivalente a su valor nominal y el excedente mayor o menor, si lo hubiere se llevará como gasto o un ingreso del ejercicio, bajo el concepto de cartera perdida o ganada de depositarios, según el caso.
6. Reserva costo reposición semovientes <Numeral modificado por la Circular 100000001 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 363 de 1997, los fondos ganaderos establecerán sistemas para capitalizar el mayor valor de los ganados con base en el cálculo de los ajustes por inflación, y en consecuencia no podrán utilizarse otras reservas para dichos procesos de capitalización.
Con motivo de la no aplicación de los ajustes por inflación a los inventarios de semovientes de los fondos ganaderos, por tener una forma particular de ajuste, como quedó expresamente señalado en el numeral 2 de la Circular 002 mencionada, estos entes económicos no están obligados a constituir reserva para reposición de semovientes de que trata el artículo la disposición en mención, por cuanto desapareció la base de cálculo sobre la cual debía constituirse la misma.
Las sumas llevadas con anterioridad a esta reserva en el patrimonio, por estar fundamentadas en una disposición legal, no podrán cambiar su destinación ni ser repartidas durante el término de duración de la sociedad.
7. Reservas
Las reservas creadas por los artículos 3o. y 6o. de la Ley 4a. de 1980, la reserva a que hacía referencia la Resolución 17 de 1983 de la Junta Monetaria y la reserva de extensión agropecuaria prevista en la Ley 9a. de 1983, no son distribuibles a ningún título, salvo por liquidación de la sociedad; su destinación no puede ser cambiada por estatutos ni por decisión de la Asamblea General de Accionistas y no son computables para determinar el porcentaje obligatorio de utilidades a distribuir de que trata el artículo 454 del Código de Comercio.
Por tal razón, los saldos acumulados a 31 de diciembre de 2001 en las reservas citadas, permanecerán inmodificables hasta el término de duración de la sociedad.
Publíquese y cúmplase.
Cordialmente,
El Superintendente de Sociedades,
RODOLFO DANÍES LACOUTURE.