CONCEPTO 69 DE 2024
(febrero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
Bogotá, D.C.,
| No. del Radicado | 1-2024-005732 |
| Fecha de Radicado | 14 de febrero del 2024 |
| N° de Radicación CTCP | 2024-0069 |
| Tema | Inhabilidad revisor fiscal - grado de consanguinidad por afinidad |
CONSULTA (TEXTUAL)
“Atendiendo al numeral 2, del art. 205 del código de comercio, se podría interpretar que dos esposos, los dos contadores, podrían ejercer en una misma empresa como revisor fiscal principal y suplente, sin que esto sea una inhabilidad?”
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
El numeral 2o del artículo 205 del Código de Comercio establece:
“Art. 205. Inhabilidades del Revisor Fiscal. No podrán ser revisores fiscales:
(...)
2) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad, y (...)"
Así mismo, el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 señala:
“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones".
Ahora bien, mediante concepto 2015-432 de 2015, el CTCP manifestó respecto a la posibilidad de que un revisor fiscal principal pueda delegar como suplente a su esposa, lo siguiente:
“Aclaramos que las normas vigentes no establecen ninguna inhabilidad referente a parentesco o consanguinidad entre el revisor fiscal principal y el revisor fiscal suplente. Así mismo, es claro que el único organismo que puede nombrar a los revisores fiscales principal y suplente es la Asamblea General, mediante la selección de candidatos a los cuales se les haya efectuado el estudio correspondiente de inhabilidades y competencias para poder ejercer el cargo”.
Por otra parte, el contador público, antes de aceptar el cargo de Revisor Fiscal, debe evaluar si existen amenazas que afecten el cumplimiento de los principios de ética. En este sentido, el CTCP mediante Concepto 2021-0197 señaló que:
“(...) todos los contadores públicos tienen la obligación de cumplir las normas legales vigentes y por tanto la obligación de cumplir las normas de ética profesional, por lo cual antes de aceptar ejercer el cargo de Revisor Fiscal, debe evaluar si existen amenazas que puedan afectar el cumplimiento de los principios de ética, cuando no existan prohibiciones expresas descritas en las normas legales y si las amenazas podrían ser eliminadas o reducidas a un nivel aceptable, aplicando las salvaguardas correspondientes en la entidad para la cual prestará o presta sus servicios profesionales”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que en el ordenamiento legal vigente no existe inhabilidad con relación el ejercicio simultáneo de dos contadores públicos, unidos en matrimonio, como revisores fiscales principal y suplente en una misma empresa. Sin embargo, resulta fundamental evaluar si existen posibles amenazas que puedan comprometer la independencia y la objetividad del revisor fiscal en la presentación de informes con destino a terceros que contrataron sus servicios.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JOHN ALEXANDER ÁLVAREZ DÁVILA
Consejero