CONCEPTO 77 DE 2024
(febrero 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA
Bogotá, D.C.,
REFERENCIA:
| No. del Radicado | 1-2024-006502 |
| Fecha de Radicado | 19 de febrero de 2024 |
| No de Radicación CTCP | 2024-0077 |
| Tema | Ejercicio profesional de un extranjero en Colombia |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(...) La presente es para solicitar información acerca de cómo realizar una solicitud del permiso ante de consejo profesional, para ejercer como Coordinador de Costos de una empresa privada del sector salud. Yo soy ciudadana Venezolana, en mi país tengo título de contador público, En Colombia laboró como Coordinador de Costos, pero no emito ni ejerzo la carrera de contador. No elaboró ni firmó ninguna documentación como contador. En Cancillería me están solicitando un documento donde el consejo me acredite a desempeñar estas funciones, para otorgar la visa de trabajo. O una carta donde indique no necesitarlo. (...) ”.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto a la solicitud, el CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de los requisitos para el ejercicio profesional de un extranjero en Colombia. Para obtener información detallada al respecto, podrá consultar, entre otros, el concepto 2022-0513, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gvco, enlace conceptos.
La Ley 43 de 1990, en lo referente al ejercicio de la profesión contable, establece:
“Artículo 1o Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
(...)
Artículo 3o De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.
Parágrafo 1 A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos: (...)
b) O haber obtenido dicho título de Contador Público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto. ” (...)” Resaltado propio
Así mismo, el CTCP se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del “ámbito de las actividades propias de la profesión de los contadores públicos”, para lo cual podrá consultar, entre otros, los conceptos 2019-0268 y 2021-0229.
En el concepto 2021-0229, el CTCP insta al consultante a revisar a la luz del artículo 2o de la Ley 43 de 1990, si en alguna de las actividades que desarrolla se encuentra uno de los trabajos allí referidos.
“Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
Parágrafo 1. Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad." (...)”
Por su parte, en el concepto 2019-0268 el CTCP realiza la siguiente apreciación respecto del artículo 2o de la Ley 43 de 1990:
“De la lectura del artículo se observa una separación entre “las actividades relacionadas con la ciencia contable en general” y “las actividades conexas con la naturaleza de la profesión del Contador Público”, de la siguiente manera:
Actividades relacionadas con la ciencia contable en general
- Organización, revisión y control de contabilidades,
- Certificaciones y dictámenes sobre estados financieros,
- Certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad,
- Revisoría fiscal, y
- Prestación de servicios de auditoría.
Actividades conexas con la naturaleza de la profesión del Contador Público
- Asesoría tributaria,
- Asesoría gerencial en aspectos contables y similares.
El parágrafo primero de dicho artículo menciona que: “Los Contadores Públicos y las sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad”, por lo que se podría concluir que las “actividades conexas con la naturaleza de la profesión del Contador Público” pueden ser prestadas por contadores públicos, pero no es una facultad exclusiva de dicha profesión (es decir otras profesiones también pueden prestar dichos servicios), cosa diferente a lo que ocurre con las “actividades relacionadas con la ciencia contable en general” las cuales, por imperio de la ley, deben ser prestadas por contador público o por sociedades de contadores públicos pero bajo la responsabilidad de un contador público”. Resaltado propio
En consideración a lo mencionado, el artículo 2o de la Ley 43 de 1990 se refiere a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general que son restrictivas para los contadores públicos, y el artículo 3o de la misma Ley, establece que para realizar las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, el profesional deberá estar habilitado legalmente para ejercer la contaduría pública en Colombia, lo cual se certifica por medio de la tarjeta profesional, inscripción que se realiza ante la UAE - Junta Central de Contadores -JCC, previo cumplimiento del plan de estudios y certificación de experiencia, o tras la homologación o refrendación requerida por la norma, del título profesional que lo reconoce como tal. El Ministerio de Educación Nacional -MEN, es el organismo gubernamental autorizado para llevar a cabo este proceso.
En síntesis, de acuerdo a los planteamientos de la consulta, el peticionario deberá analizar si dentro de las funciones que realiza como Coordinador de Costos, está realizando alguna (s) actividad (es) propia(s) de la profesión del contador público, por lo que de ser así, deberá cumplir con los requisitos anteriores.
Finalmente, se aclara, que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública no tiene atribuciones para validar títulos profesionales.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP