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CONCEPTO GENERAL 28581 DE 2001

(abril 6)

Diario Oficial No. 44.391, del 17 de abril de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Concepto general sobre el gravamen a los movimientos financieros.

La Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus funciones consagradas en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 878 del Estatuto Tributario expide el presente Concepto General sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros, con ocasión de la expedición de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000.

La Ley 633 de 2000 adicionó al Estatuto Tributario el Libro Sexto, referente al nuevo impuesto sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual rige desde el primero (1o.) de enero de 2001, y contempla todos los elementos del tributo como son: Hecho generador, tarifa, causación, base gravable, sujetos pasivos, agentes de retención, exenciones del tributo y otros aspectos generales.

Hecho generador:

De acuerdo con el artículo 871 del Estatuto Tributario el hecho generador está constituido por:

1. La realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en:

 Cuentas corrientes.

 Cuentas de ahorro.

 Las transacciones en moneda nacional o extranjera en Cuentas de Depósito en el Banco de la República, salvo las exceptuadas por el artículo 879 del Estatuto Tributario.

En el caso de cheques girados por establecimientos de crédito no bancarios o por establecimientos bancarios especializados en cartera hipotecaria que no capten recursos mediante el mecanismo de la cuenta corriente, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros de un cliente, constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

2. Giros de cheques de gerencia.

Transacción Financiera: Se entiende por transacción financiera toda operación de retiro:

 En efectivo

 Mediante cheque

 Con talonario

 Con tarjeta débito

 A través de cajero electrónico

 Mediante puntos de pago

 Notas débito

 Cualquier otra modalidad que implique disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros en cualquier tipo de denominación.

 Débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de crédito"

 Las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta, ya sea en cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República.

Tarifa:

La tarifa al Gravamen de los Movimientos Financieros es del tres por mil (3x1000). Este impuesto no será deducible de la renta bruta en materia del impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Causación:

Es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.

Base gravable:

La base gravable está constituida por el valor total de la transacción financiera por medio de la cual se dispone de los recursos. En el caso de los Depósitos a Término que se paguen mediante abono en cuenta ya sea en cuenta corriente o de ahorros o de depósito en el Banco de la República, la base gravable está constituida por el valor del principal y de los intereses.

Sujetos pasivos:

Son sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

 Usuarios del sistema financiero.

 Entidades que conforman el sistema financiero.

 Banco de la República.

 Usuarios de cuentas de depósito cuando dispongan de sus recursos en dichas cuentas, salvo en los casos expresamente exceptuados en el artículo 879 del Estatuto Tributario.

 Ahorrador individual, cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, excepto lo contemplado en el inciso segundo, numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Agentes retenedores:

Son agentes retenedores del tributo:

 Banco de la República

 Establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la cuenta corriente o de ahorros.

 Establecimientos de crédito que expidan cheques de gerencia.

 Establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito.

 Las entidades financieras, que actuarán como autorretenedores, cuando efectúen el abono en cuenta en la cancelación del importe del principal y de los intereses de los depósitos a término.

Exenciones:

El artículo 879 del Estatuto Tributario señala las exenciones al Gravamen de los Movimientos Financieros (GMF):

1. Los retiros de recursos captados a través de cuentas de ahorro, destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda por las entidades financieras. Para tal efecto se deberán cumplir los siguientes requisitos:

Por parte de la entidad financiera:

a) Acreditar mensualmente en el formato señalado por la Superintendencia Bancaria, que tiene un saldo de cartera que se destinó a la financiación de vivienda, conforme con lo previsto en el artículo 5o. del Decreto 405 de 2001, por un monto no menor al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio;

b) Cuando el saldo de las cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá efectuar los ajustes en e l mes inmediatamente siguiente;

c) Cuando la disminución del saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda resulte de la enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones de saneamiento del balance, el establecimiento de crédito deberá realizar los ajustes dentro de los tres (3) meses siguientes, e informar tales hechos a la Superintendencia Bancaria;

d) Implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a las normas legales y al reglamento.

Por parte del ahorrador:

a) Presentar solicitud escrita ante el establecimiento de crédito en la que manifiesta que es el único titular de la cuenta de ahorros seleccionada y que destina esa cuenta de ahorros para que sea objeto del beneficio de la exención;

b) Manifestar que no ha solicitado ni solicitará el beneficio respecto de ninguna otra cuenta de ahorros en la entidad o en otro establecimiento de crédito;

c) Autorizar el suministro de información relacionada con la cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades correspondientes para verificar la aplicación de la exención.

Monto exento:

El numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario establece que la exención no podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente, porcentaje que se aplicará proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. En consecuencia, debe entenderse que la exención corresponde al gravamen que se causa en el momento de los retiros de la respectiva cuenta. Como el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal vigente en el año 2001 es de ciento cuarenta y tres mil pesos ($143.000), la exención mensual equivale a once mil novecientos dieciséis pesos con sesenta y seis centavos ($11.916,66). Por lo tanto los retiros mensuales que estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) ascienden a la suma de tres millones novecientos setenta y dos mil pesos ($3.972.000).

Las sumas que se retiren mensualmente, en exceso del valor señalado, causarán el Gravamen a los Movimientos Financieros.

Debe aclararse que los valores anotados varían anualmente de acuerdo con el salario mínimo mensual vigente que se fije para cada año.

2. La exención contemplada en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del estatuto tributario aplica a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.

La exención no cobija la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales, Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos.

Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Di rección General del Tesoro y a las Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, mas no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores.

El traslado del Impuesto Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM a los entes territoriales, por parte de los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra o corriente y ACPM causado en su jurisdicción territorial, se encuentra exonerado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 9o. del Decreto 405 de 2001, siempre y cuando la cuenta de la cual giren los distribuidores mayoristas esté identificada en la entidad financiera de crédito, y autorizada por la tesorería del ente territorial, y en ella se manejen de manera exclusiva dichos recursos. Cualquier operación que se efectúe sin cumplir las anteriores condiciones, estará gravada con el Gravamen a los Movimientos Financieros.

3. El numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario exonera los créditos interbancarios y la operación de reporto con títulos realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de operaciones que constituyan su objeto social.

El Decreto 405 del 14 de marzo de 2001 en el artículo 11 define, para efectos de la exención:

a) Créditos interbancarios: Los realizados entre establecimientos bancarios vigilados por la respectiva superintendencia para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por excesos o defectos de liquidez;

b) Operaciones de reporto: Negociaciones mediante las cuales una entidad que requiere la consecución de recursos para subsanar exclusivamente situaciones de tesorería entrega activos con el compromiso de recomprarlos al vencimiento del plazo convenido.

Cuando se trate de operaciones de reporto realizadas por entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, las entidades intervinientes deberán identificar una cuenta corriente exclusiva para el manejo de las operaciones de reporto.

4. De acuerdo con lo establecido en el numeral 6o. del artículo 879 del Estatuto Tributario, y en el artículo 12 del Decreto Reglamentario 405 de 2001, se entienden como operaciones exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros, los débitos realizados a las cuentas de depósito en el Banco de la República por concepto de la liquidación de la compensación interbancaria de los siguientes instrumentos de pago:

a) Cheques y otros instrumentos de pago físicos, realizada por el Banco de la República;

b) Transferencias electrónicas interbancarias tipo ACH;

c) Comprobantes de pago a través de cajeros automáticos;

d) Comprobantes de pago de tarjetas débito y crédito.

e) Igualmente se considerarán exentos los débitos efectuados a las citadas cuentas de depósito, por concepto de ajustes a la compensación.

La liquidación de las anteriores compensaciones interbancarias deberá efectuarse con cargo a las cuentas de depósito en el Banco de la República de cada una de las entidades participantes en los anteriores sistemas de compensación, mediante cualquiera de los tres siguie ntes mecanismos:

a) El débito y abono automático de los recursos derivados de la compensación a las cuentas de depósito de las entidades participantes, en el caso de los servicios prestados por el Banco de la República;

b) La orden de traslado de fondos a través del sistema Sebra del Banco de la República o del sistema que lo sustituya por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de la entidad compensadora respectiva (cuenta puente), y la posterior orden de traslado Sebra de recursos por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes en la misma compensación con posiciones netas crédito, y

c) La orden de traslado de fondos a través del sistema Sebra del Banco de la República, por parte de las entidades participantes en la compensación interbancaria con posiciones netas débito, con destino a la cuenta de depósito de una entidad de crédito previamente designada como agente liquidador de la compensación (cuenta puente), y la posterior orden de traslado de recursos Sebra por parte de dicha entidad, a las cuentas de depósito de las entidades participantes con posiciones crédito.

Para efectos de aplicar la exención sobre la liquidación de las citadas operaciones de compensación interbancaria, el Banco de la República adoptará en su sistema electrónico de transferencias de fondos, códigos de transacción que identifiquen individualmente cada uno de los servicios de compensación interbancaria, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente por las entidades vinculadas mediante contrato a los correspondientes servicios, y con el fin exclusivo de liquidar a través de Sebra las obligaciones derivadas de las operaciones cursadas a través del correspondiente esquema de compensación. Tales movimientos deberán coincidir con los valores netos de la compensación registrados en las respectivas planillas de cada ciclo de operación.

El Banco de la República podrá exigir a las entidades prestadoras de los servicios de compensación interbancaria antes citados, el suministro de los soportes estadísticos que respaldan las anteriores planillas de compensación, y los mantendrá a disposición de la DIAN.

5. Las operaciones de compensación y liquidación de los Depósitos Centralizados de Valores y de las Bolsas de Valores sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la Administración de valores en estos depósitos.

Debe tenerse en cuenta que la disposición de recursos para la compra de títulos desmaterializados tanto en el mercado primario como en el secundario se encuentra exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros. También la adquisición y transferencia del valor y la del dinero en virtud de la compra y venta de títulos desmaterializados.

En todo caso, la disposición de recursos por parte del emisor de títulos para el pago de capital o de los intereses se encuentra sometida al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Los pagos o los traslados de recursos que se realicen en desarrollo de funciones de administración de títulos desmaterializados se encuentran exentos por la administración, no así el pago de tarifas y comisiones como contraprestación al servicio que presta el depósito cualquiera que sea su modalidad.

Para efectos de la exención se entiende qu e existe compensación y liquidación de valores depositados cuando todas las partes que intervienen sean depositantes directos y actúen como agentes de compensación y liquidación en el depósito respectivo.

Para obtener el beneficio es necesario que las cuentas corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen pagos en virtud de compensación y liquidación sobre títulos desmaterializados en los Depósitos Centralizados de Valores y en las Bolsas de Valores, así como los pagos correspondientes a la administración de valores, estén identificadas por el depósito correspondiente ante la entidad de crédito. Dichas cuentas solo pueden destinarse para estos fines.

Se deberá además, indicar la Bolsa o las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores que pueden girar para el efecto.

6. Las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones a que se refiere el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administradora del Régimen Subsidiado, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

a) Recursos de los fondos de pensiones: Los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de Fondos de Reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de Fondos para el pago de bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del Fondo de Solidaridad Pensional, de los Fondos Privados y Voluntarios de Pensiones y las reservas matemáticas de seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, gozan de la exención.

Solamente se encuentran exentas las operaciones realizadas por los fondos antes señalados hasta el giro al pensionado o beneficiario, por lo tanto los giros de aportes que efectúen al Sistema se hallan sometidos al tributo.

Sin embargo, el inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, señala que se encuentran exentos los retiros, cuando el beneficiario o pensionado reciba hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales (año 2001 $572.000), como valor de sus mesadas pensionales. Para ello el pensionado deberá, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 405 de 2001, manifestar por escrito al establecimiento de crédito:

1. Que la cuenta de ahorros identificada será la cuenta especial para que se le consigne la mesada pensional.

2. Que las mesadas pensionales que percibe no exceden de dos (2) salarios mínimos legales vigentes (año 2001 $572.000)

3. Que en esa cuenta recibirá la totalidad de las mesadas pensionales.

Si los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado exceden de dos (2) salarios mínimos mensuales se causará el impuesto sobre el excedente.

Cuando se hayan abonado mesadas atrasadas para efectos de la exención, se dividirá el total abonado o pagado por el número de meses a que corresponda el pago, con el fin de establecer la mesada sobre la cual se aplicará el beneficio, siempre y cuando no supere los dos salarios mínimos mensuales vigentes en el momento del pago de las mesadas atrasadas.

b) Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud: Todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) se encuentran exentas del gravamen. Para el efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el Fosyga, estando exentas las operaciones que realicen las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de estas cuentas hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo.

En consecuencia, el giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS) se encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del Fosyga por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a terceros.

c) Recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales: También gozan de la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales provenientes de cotizaciones, así permanezcan en las reservas de acuerdo con las normas que regulan la materia, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud (EPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario y hasta cuando los recursos no se incorporen al patrimonio de la Administradora de Riesgos Profesionales, al cierre del ejercicio fiscal.

No gozarán de la exención los pagos o giros de recursos destinados a cubrir los gastos administrativos de la Administradora de Riesgos.

Cuentas Corrientes o de Ahorros: Para que operen estas exenciones se requiere que los recursos se manejen de manera exclusiva en cuentas corrientes o de ahorros abiertas en los establecimientos de crédito identificadas por los representantes legales de cada una de las entidades que administran los recursos.

Los recursos que se manejen en cuentas no identificadas o de manera indiscriminada en cualquiera de las anteriores entidades, estarán sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieras.

7. Traslados entre cuentas corrientes y de ahorros: Los traslados entre cuentas corrientes y/o de ahorros se encuentran exonerados del gravamen, siempre y cuando se efectúe entre cuentas pertenecientes a un mismo y único titular (es decir, una sola persona), en el mismo establecimiento de crédito, así estas se encuentren abiertas en diferentes sucursales.

8. Traslado entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros: La exención opera siempre que los traslados de recursos se realicen entre cuentas individuales de ahorros o corrientes y las cuentas abiertas a nombre del Fondo Común o de Valores de los cuales sea aportante o suscriptor el titular de la cuenta individual, y siempre que las mismas se encuentren abiertas en un mismo establecimiento de crédito.

Si el fondo de ahorro colectivo traslada los recursos entre cuentas abiertas en el mismo establecimiento de crédito de las cuales es único titular el Fondo, dicho traslado se encuentra exonerado. Cuando el traslado se realice entre cuentas abiertas en diferentes establecimientos de crédito, así se trate del mismo titular del Fondo de ahorro colectivo, dicho traslado está sometido al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Para que proceda la exención se deben cumplir las dos condiciones señaladas en la norma, esto es:

 Que las cuentas pertenezcan a un mismo y único titular, y

 Que estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.

La exención está limitada, en caso de retiros del aportante o suscriptor de la cuenta individual, al monto del capital aportado más los rendimientos devengados, para lo cual la entidad administradora del Fondo Común o de Valores deberá informar a la entidad de crédito las operaciones que superen dicho monto con el fin de efectuar la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros.

En todo caso los giros de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros mediante la constitución de fiducias u otra modalidad contractual, como las denominadas "cuentas convenio o de recaudo" en los establecimientos de crédito, con el objeto de ordenar pagos, se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros.

9. La exención de impuestos establecida en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por el país, opera respecto del Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos, mediante el mecanismo de la devolución conforme con el decreto reglamentario que expida el Gobierno Nacional.

10. Desembolsos de crédito: De acuerdo con lo señalado en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta corriente, de ahorros o mediante expedición de cheques, que realicen los establecimientos de crédito se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.

El artículo 18 del Decreto 405 de 2001 señala que también opera la exención cuando para efecto del crédito se emita cheque sobre el cual el otorgante del crédito imponga la leyenda "Para abono en cuenta del primer beneficiario".

Cualquier traslado, abono o movimiento contable que no implique el desembolso del crédito, estará sujeto al gravamen.

Devolución del gravamen a los Movimientos Financieros:

El procedimiento para la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros por pagos en exceso o indebidamente retenidos es el señalado en el artículo 22 del Decreto 405 del 14 de marzo de 2001, de conformidad con el cual se tendrán las siguientes precisiones:

1. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del Gravamen a los Movimientos Financieros, el responsable podrá llevar como descontable en la declaración del periodo en que las operaciones se hayan anulado rescindido o resuelto, las sumas que hubiere retenido sobre esos conceptos

2. Cuando se efectúen retenciones por un valor superior al que ha debido efectuarse, el retenedor deberá reintegrar los valores en exceso o indebidamente retenidos, previa solicitud escrita del afectado.

3. Cuando se efectúen pagos por un mayor valor al declarado, el agente retenedor podrá imputar la suma pagada en exceso del valor a pagar en la declaración del periodo semanal inmediatamente siguiente incluyéndolo como un descuento del impuesto por pagar.

4. Cuando se hayan presentado solicitudes de devolución, o se hayan anulado, rescindido o resuelto operaciones sometidas al Gravamen a los Movimientos Financieros, con anterioridad a la expedición del Decreto 405 de 2001, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento señalado en el artículo 22 del mencionado decreto.

5. Respecto a las devoluciones por los años 1999 y 2000 se aplicará el procedimiento señalado en el citado artículo 22, debiendo informar de manera anexa a la declaración del período (del año 2001) en el cual se realice el reintegro, el monto de impuesto descontable objeto de devolución por cada uno de estos años.

6. Para los casos no previstos en el Decreto 405 de 2001, los agentes retenedores podrán utilizar el procedimiento señalado en el Decreto 1000 de 1997.

7. Para efectos de las devoluciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, los agentes de retención deberán conservar los soportes por un término de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario y ponerlos a disposición cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los solicite.

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ.

La Jefe Oficina Jurídica (A.), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

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