CONCEPTO 17001335 DE 2017
(enero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta sobre proyecto de acuerdo semaforización sanitaria y fundamento jurídico de la sanción o multa. Radicado No. 16138493 del 26 de diciembre de 2016
Respetada doctora, cordial saludo:
Hemos recibido su escrito remitido por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a esta dependencia, allegado el 26 de diciembre de 2016 en donde manifiesta que el Municipio de Zipaquirá tramitará ante el Concejo Municipal un proyecto de acuerdo sobre la semaforización sanitaria a los establecimientos de alimentos y bebidas, basados en los riesgos de consumo en ese municipio, cuya inquietud se relaciona con los procedimientos para la imposición de la sanción o multa, indicando según su escrito que no hay fundamento jurídico por cuanto el Decreto 539 de 2014 remite al procedimiento sancionatorio de la Ley 1437 de 2001 el cual es muy general, ante lo cual me permito aclararle lo siguiente:
Se hace necesario remitirnos a la Ley 9o de 1979 "Por la cual se dictan Medidas Sanitarias", marco sanitario nacional que establece las condiciones mínimas tendientes a la protección de la salud de los habitantes y regula entre otros aspectos básicos la elaboración de los alimentos, tema central de su consulta.
En ese orden, esta norma establece en su artículo 577 las sanciones aplicables por violación a la normatividad sanitaria así:
Artículo 577o. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;
c) Decomiso de productos;
d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y
e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.
Ahora, la mencionada Ley 9 de 1979, no establece un procedimiento sancionatorio especifico aplicable en los asuntos por ella regulado; sin embargo, existen procedimientos sancionatorios especiales que regulan cada caso en particular de acuerdo con el ámbito de competencia de cada entidad.
Par el caso concreto de su consulta, por expresa remisión del Decreto 539 de 2014, se debe aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo," norma que en su artículo 47 determina que para los procedimientos administrativos sancionatorios no regulados por leyes especiales, se deberán sujetar a las disposiciones de esa primera parte del código así:
“CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo sancionatorio
(...)
Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (...)
Articulo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones contempladas en el citado artículo 50 y dado que entre las sanciones descritas en el literal b) del artículo 577 de la Ley 9 de 1979, se contempla la multa hasta por un valor de 10.000 salarios mínimos diarios legales vigentes, es al momento de la imposición de la misma, que el operador jurídico deberá graduarla luego de valorar cada una de las circunstancias para cada caso en concreto.
Por lo anterior, si existe fundamento jurídico para la imposición de la sanción sanitaria dentro del marco normativo citado anteriormente.
Cualquier otra inquietud con gusto será atendida,
Cordialmente,
MELISSA TRIANA LUNA
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica