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CONCEPTO 17007573 DE 2017

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Respuesta radicado INVIMA 17000493. Cannabis Energy Drink

Respetado señor XXXX

En atención al asunto de la referencia, me permito dar respuesta a los asuntos de nuestra competencia en los siguientes términos:

En primer lugar, es de advertir que la naturaleza jurídica del Invima se encuentra establecida en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 donde se define como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio Independiente y autonomía administrativa siendo esta una agencia sanitaria del orden nacional que tiene como objetivo ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de los productos bajo su competencia, la cual ejerce a partir de la reglamentación vigente en la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2078 de 2012 (Por el cual se establece la estructura del instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA y se determinan las funciones de sus dependencias); teniendo en cuenta lo anterior, esta Entidad no está facultada para expedir reglamentos ni mucho menos diseñar políticas en salud pública.

Ahora bien y conforme con su solicitud “recurso de reposición y en subsidio de apelación” en contra del numeral 3.1 del acta No 05 de 2014, del numeral 3.11 del acta No 07 de 2014, del numeral 3.11 del acta No 11 de 2014, del numeral 3.4 del acta No 04 de 2016 y de numeral 3.1 del acta No 20 del 19 de diciembre de 2016, actas de la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas - SEAB; este Instituto se permite precisar que este cuerpo colegiado tiene unas funciones establecidas en el Acuerdo 003 de 2014, entre las cuales se encuentra la de fungir como órgano de asesoría y coordinación del instituto y del Ministerio de Salud y Protección Social, cuando así lo requiera.

De acuerdo con lo anterior la Sala Especializada de Alimentos y Bebidas tiene la función de analizar y conceptuar frente a los productos de su competencia (alimentos y bebidas), es decir, simplemente recomienda o de lineamientos al Instituto para que sea éste quien determine las acciones a seguir y sólo en aquellos casos en que una norma especial les otorgue una connotación diferente, las decisiones pueden ser de obligatorio cumplimiento, por ende, las recomendaciones de las Salas no constituyen decisiones de la administración y lo que se pretende a través de ellas es soportar las decisiones del Invima basados en evidencia científica.

Las recomendaciones o pronunciamiento de los comisionados son consignados a través de actas, disponibles para el conocimiento del público en general en la página web de la entidad, solo tienen efectos ante terceros o adquieren obligatoriedad en la medida que sean adoptados mediante resolución o acto administrativo motivado, conforme al trámite que se esté surtiendo, que para el caso en concreto deberá ser expedido por la Dirección de Alimentos y Bebidas.

Dichos pronunciamientos son criterios orientadores respecto a las decisiones que debe ejecutar en este caso la Dirección de Alimentos y Bebidas, de conformidad a la norma sanitaria, por lo tanto no es procedente acceder a lo solicitado de su parte en decretar la revocatoria del punto en cuestión teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, esto es que no son actos administrativos objeto de recurso alguno.

Cabe señalar que los pronunciamientos de la SEAB por usted objetados obedecen al análisis de los antecedentes y al contexto jurídico, técnico y social para la época de su publicación.

Así, en la actualidad el artículo 6 de la ley 1787 de 2016 establece: “El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá a su cargo la expedición de las licencias que permitan la importación, exportación, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución y uso de derivados de cannabis, así como de los productores que los contengan, desarrollando el procedimiento administrativo correspondiente y la coordinación con otras entidades para la expedición de las licencias” y los requisitos para la autorización de esta actividad están contenidos en la Resolución 1816 de 2016 “Por medio de la cual se definen los requisitos generales y especiales de la Licencia para la Producción y Fabricación de derivados de Cannabis” Se aclara que el INVIMA no tiene competencia para el estudio y expedición de licencias de importación de materia prima procedente del material vegetal de la planta marihuana género (Cannabis).

Teniendo en cuenta que las actuaciones del Invima se adelantan bajo el marco legal vigente como lo es la Ley 1787 de 2016, es del caso resaltar que la misma limita la utilización de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados cannabis a usos médicos y científicos.

Como es su interés la obtención de registro del producto CANNABIS ENERGY DRINK, con la utilización de CAÑAMO (CANNABIS), de la SEMILLA DE CÁÑAMO, de los EXTRACTOS DE SEMILLA DE CÁÑAMO y del ACEITE DE CÁÑAMO, como alimento, debe considerarse lo antes enunciado y que los requisitos para obtención del registro sanitario de una bebida energizante, están establecidos en la Resolución 2674 de 2013 artículo 38, además de la verificación del cumplimiento de los requisitos para esta clase de productos, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 4150 de 2009.

Aclarado lo anterior, en cuanto a lo referido en su escrito respecto al contrabando del producto Cannabis Energy Drink debemos señalar que dado que usted mediante escrito 16062511 ya había puesto en conocimiento del Invima estas irregularidades, tal como se le informó en el en el oficio 16067133, se solicitó a las Secretarías de Salud de San Andrés, Cundinamarca y Antioquia adelantar las actuaciones pertinentes.

Ahora bien, se indica en el escrito de la referencia "... existe un indicio sobre el hecho de que productos con semilla de cáñamo se están comercializando de manera ilegal e ilícita...”, a través de una serie de direcciones físicas y electrónicas. Por lo tanto, la Unidad de Reacción Inmediata del Invima, se encuentra realizando las acciones de verificación pertinentes en el marco de las competencias del Instituto, teniendo en cuenta que esta misma información ya había sido remitida por usted a esa unidad a través del radicado 16139253 el 26 de diciembre de 2016.

Por otra parte, como lo señala su comunicado “...y valorar lo siguiente categorizar el extracto de semilla de cáñamo como saborizante...”, cabe nuevamente citar que la base de datos de Especificaciones para Saborizantes de JECFA, uno de los órganos de asesoramiento científico del Codex Alimentarius, a través de la página web http://www.fao.orq/food/food-safety-quality/scientific-advice/iecfa/jecfa-flav/es/

, no arroja resultados para cáñamo. Así mismo, en International Organization of the Flavor Industry - IOFI, la cannabis sativa no se encuentra autorizada, de manera que no puede ser empelada como saborizante.

Debe tenerse en cuenta que la norma para Aceites Vegetales Especificados Codex Stan 210-1999, no incluye el aceite de cáñamo, para el consumo humano.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el Codex Alimentarius en el ALINORM 09/32/24 establece una propuesta de clasificación de alimentos y piensos para efectos de definir los límites máximos de residuos de plaguicidas, consultada la página http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/standards/pestres/search/es/; no se arrojan resultados para “SO3154 Cañamón Cannabis sativa L. “

En otro aparte de su petición en la cual solicita realizar un test de igualdad y proporcionalidad en cuanto a marca y etiquetado del producto CANNABIS ENERGY DRINK respecto a otras bebidas aptas para el consumo humano, este Instituto precisa que el análisis de las expresiones y rotulados no se realiza comparándolos con otros productos, sino que su estudio se limita a cotejar lo enunciado en éste con su verdadera naturaleza, de conformidad con establecido en el artículo 272 de la Ley 9 de 1979, Resolución 5109 de 2005, Resolución 333 de 2011 y demás normas a aplicar. En ese sentido, se aclara que el producto CANNABIS ENERGY DRINK no puede someterse a estudio de rotulado ya que no cuenta con el respectivo Registro Sanitario.

Por lo anterior, en el marco de las competencias del Invima y frente a las restricciones de carácter normativo, no es posible autorizar el uso de cannabis y sus derivados en la industria alimentaria y por tanto el producto CANNABIS ENERGY DRINK no puede comercializarse en Colombia.

Cordialmente,

JAVIER HUMBERTO GUZMAN CRUZ

Director General

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