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CONCEPTO 17060144 DE 2017

(junio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Concepto hoja de coca. Respuesta derecho de petición radicado No. 17051113

Cordial saludo,

En atención al derecho de petición interpuesto ante la Oficina Asesora Jurídica del Invima, me permito dar respuesta a cada uno de sus interrogantes en el siguiente sentido:

1. Que entiende dicha entidad por HOJA DE COCA

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, es una entidad pública del orden nacional adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, cuya Misión está encaminada para “Proteger y promover la salud de la población, mediante la gestión del riesgo asociada al consumo y uso de alimentos, medicamentos, dispositivos médicos y otros productos objeto de vigilancia sanitaria". El Invima por ser la autoridad sanitaria, tiene el deber constitucional y legal de cumplir la Constitución y la ley. Es por ello que los conceptos y consultas que realizan las personas naturales o jurídicas, deben estar circunscritos a lo preceptuado por las normas, razón por la cual el Invima no cuenta con una propia definición de la hoja de coca; contrario sensu, la autoridad sanitaria tiene el deber legal de adherirse a lo regulado en las normas sanitarias y de éstas, emitir los conceptos objeto de consulta.

Lo anterior no obsta coadyuvar su solicitud, indicando la definición de hoja de coca contenida en el literal f, artículo 1 de la Convención Única de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, en la cual se establece:

1. Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se aplicarán al texto de la presente Convención las siguientes definiciones:

(...)

f) Por "hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera otros alcaloides de ecgonina. (...)

2. Cuál es la regulación legal de la HOJA DE COCA. En este sentido especificar que normatividad nacional e interna de la entidad se maneja al respecto de este producto natural Indicar normatividad nacional e interna que se maneja al respecto de este producto natural.

Es necesario resaltar que en la actualidad no existe normatividad que permita la fabricación y/o producción, registro y comercialización de alimentos que contengan hoja de coca o productos derivados.

Tal y como lo establece el artículo 3o de la Ley 30 de 1986, según el cual:

"La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud" (subrayado fuera de texto)

Quiere decir lo anterior, que los estupefacientes y las plantas de las que éstos provengan, como es el caso de la hoja de coca solo podrán fabricarse y comercializarse con fines médicos y científicos, existe por tanto un impedimento legal para que se produzcan y comercialicen productos distintos a aquellos que tengan éstos fines, por ejemplo, alimentos.

Así mismo, vale la pena recordar, que todos los productos que sean para uso y consumo humano deberán dar cumplimiento en su totalidad a la normatividad sanitaria vigente y que aplique para los productos competencia del Invima.

Ahora bien, teniendo en cuenta el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera respecto a la nulidad de la alerta sanitaria que emitió el INVIMA el día 23 de febrero de 2010, donde en dicha alerta en su contenido mencionaba, lo siguiente:

“(…)

El INVIMA hace un llamado de prevención a los ciudadanos para que se abstengan de consumir y comercializar productos como té, aromáticas, galletas o cualquier alimento que contenga entre sus ingredientes hoja de coca. Estos productos no cuentan con Registro Sanitario y los beneficios de tipo medicinal, preventivo, curativo o terapéutico que se anuncian por su consumo, no se encuentran autorizados ni avalados por el INVIMA.

El cultivo y uso de plantas como la hoja de coca por parte de las comunidades indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivados de su tradición y cultura, están restringidos a sus resguardos y no se ha autorizado la producción ni el consumo de estos productos para el resto del territorio nacional.

Se advierte a la población en general que productos como té, aromáticas galletas o cualquier alimento que contenga entre sus ingredientes hoja de coca y que incluya en su etiquetado la referencia de un Registro Sanitario INVIMA, son fraudulentos. Se solicita a las Secretarías de Salud de todo el país intensificar las acciones de vigilancia y control en almacenes de cadena, hipermercados, tiendas naturistas y demás establecimientos de la cadena de distribución y comercialización de productos alimenticios, para retirar del mercado este tipo de productos.

(...)"

En virtud de lo anterior, es menester mencionar que mediante esta alerta sanitaria se hace la aclaración referente para la fabricación y comercialización de productos de hoja de coca fuera de los resguardos indígenas, es decir fuera de su territorio, por cuanto la autoridad sanitaria Competente para la expedición de Registros Sanitarios en el territorio Nacional Colombiano es el Invima, cuya entidad en ningún momento está decidiendo sobre medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a la comunidad indígena, ya que este Instituto reconoce y respeta el uso ancestral de la hoja de coca por parte de las comunidades, derivadas de su tradición y cultura, cuyos usos están restringidos a sus resguardos.

No obstante, la alerta sanitaria es una comunicación de advertencia, por tanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica, no es un acto administrativo y por lo mismo no tiene efectos jurídicos vinculantes.

En conclusión, los productos que se fabriquen con la hoja de coca y sus derivados solo podrán comercializarse en los resguardos y no en todo el territorio nacional, al no existir normatividad que regule la materia.

3. Es considerada la hoja de coca en su estado natural como estupefaciente. Para esto es importante se resalten especialmente los informes técnicos y estudios que se tienen al respecto.

Frente a ésta petición, se le informa que la resolución 1478 de 2006, definió “ESTUPEFACIENTE: Es la sustancia con alto potencial de dependencia y abuso. ”

A su vez, la Ley 30 de 1986, en su artículo 2 ha preceptuado: “Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia. ” Ahora bien, la definición de droga promulgada por la Organización Mundial de la Salud:

“Droga (drug) Término de uso variado. En medicina se refiere a toda sustancia con potencial para prevenir o curar una enfermedad o aumentar la salud física o mental y en farmacología como toda sustancia química que modifica los procesos fisiológicos y bioquímicos de los tejidos o los organismos. De ahí que una droga sea una sustancia que está o pueda estar incluida en la Farmacopea. En el lenguaje coloquial, el término suele referirse concretamente a las sustancias psicoactivas y, a menudo, de forma aún más concreta, a las drogas ilegales. Las teorías profesionales (p. ej., “alcohol y otras drogas”) intentan normalmente demostrar que la cafeína, el tabaco, el alcohol y otras sustancias utilizadas a menudo con fines no médicos son también drogas en el sentido de que se toman, el menos en parte, por sus efectos psicoactivos."

Se concluye que el material vegetal precursor del metabolito cocaína es la droga en su estado bruto y que éste, dado el contenido de alcaloides tiene potencial de generar cambios en los efectos fisiológicos normales en el cuerpo humano (efecto farmacológico) y puede generar dependencia a quien lo consume, por lo tanto también es considerada sustancia estupefaciente.

En los anteriores términos se emite respuesta a su solicitud, de acuerdo con el artículo 28 de la ley 1755 de 2015 según el cual salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Atentamente,

MELISSA TRIANA LUNA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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