CONCEPTO 31999 DE 2019
(marzo 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Normatividad sobre infraestructura educativa de carácter técnico o universitario.
OBJETO DE LA CONSULTA
“Solicito por favor me informen respecto a una duda.
Estoy revisando la página del ministerio y en la parte de normativas solo aparecen aquellas que explícitamente hablan de infraestructura educativa de carácter escolar deseo saber que norma aplica a la infraestructura educativa de carácter técnico o universitario” [Sic].
NORMAS Y CONCEPTO
De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos “en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional” no implica la intervención en la autonomía académica de las instituciones educativas, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a través de la resolución de casos concretos.
De acuerdo a lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)”.
1. Análisis jurídico
1.1. Ley 1188 de 2008 “Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones".
1.2. Ley 1796 de 2016 "Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la función pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la superintendencia de notariado y registro y se dictan otras disposiciones".
1.3. Decreto 5012 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”.
Con el fin de atender la petición objeto de consulta, es preciso señalar que esta Oficina ya se había pronunciado al respecto mediante radicado 2017EE 204991, en el cual se abordaron los siguientes temas: i) Registro calificado;
ii) Licencia urbanística.
1.1. REGISTRO CALIFICADO PARA LA OFERTA DE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
El registro calificado es la herramienta que hace parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, mediante la cual, el Estado verifica las condiciones de calidad de los programas ofrecidos por las instituciones de educación superior (artículo 1 de la Ley 1188 de 2008).
Previamente a ofrecer y desarrollar sus programas, las instituciones de educación superior deben obtener registro calificado, en virtud de lo establecido en la Ley 1188 de 2008 y los artículos 2.5.3.2.1.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación –DURSE 1075 de 2015. Dentro de los requisitos para la obtención de registro calificado, se encuentran las condiciones de calidad; tanto de los programas como las de carácter institucional.
Son condiciones de calidad de los programas, entre otras, la de contar con una infraestructura física de aulas, bibliotecas, auditorios, laboratorios y espacios para la recreación y la cultura, cuya finalidad es una formación integral de los estudiantes y la garantía de la labor académica. El artículo 2, numeral 9, de la Ley 1188 de 2008 ordena:
“ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DE CALIDAD. Para obtener el registro calificado de los programas académicos, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas y condiciones de calidad de carácter institucional.
Condiciones de los programas:
(…) 9. La garantía de una infraestructura física en aulas, bibliotecas, auditorios, laboratorios y espacios para la recreación y la cultura, que permitan la formación integral de los estudiantes como ciudadanos de bien y garanticen la labor académica. (…)” (negrilla fuera de texto)
Por su parte, los artículos 2.5.3.2.1.4. y 2.5.3.2.2.1. del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación –DURSE, establecen que la institución de educación superior debe demostrar, condiciones de calidad en infraestructura, y; garantizar una infraestructura física que tenga en consideración la naturaleza del programa, la modalidad de formación, la metodología, las estrategias pedagógicas, actividades docentes, investigativas, administrativas y de proyección social, así como el número de estudiantes y docentes. Para el efecto, deberá acreditarse que esta infraestructura cumple con las normas de uso del suelo pertinentes. Se cita:
“ARTÍCULO 2.5.3.2.1.4. LUGAR DE DESARROLLO. La institución de
educación superior en la solicitud de registro calificado podrá incluir dos o más municipios en los que se desarrollará el programa académico. Para este efecto, la propuesta debe sustentar la relación vinculante de orden geográfico, económico y social entre tales municipios y hacer explícitas las condiciones de calidad relacionadas con la justificación, la infraestructura, el personal docente, los medios educativos y los recursos financieros para el desarrollo del programa en los municipios que abarca la solicitud. (…)
ARTÍCULO 2.5.3.2.2.1. EVALUACIÓN DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE LOS PROGRAMAS.
La institución de educación superior debe presentar información que permita verificar:
(…) 9. Infraestructura física. La institución debe garantizar una infraestructura física en aulas, biblioteca, auditorios, laboratorios y espacios para la enseñanza, el aprendizaje y el bienestar universitario, de acuerdo con la naturaleza del programa, considerando la modalidad de formación, la metodología y las estrategias pedagógicas, las actividades docentes, investigativas, administrativas y de proyección social y el número de estudiantes y profesores previstos para el desarrollo del programa.
La institución debe acreditar que la infraestructura inmobiliaria propuesta cumple las normas de uso del suelo autorizado de conformidad con las disposiciones locales del municipio en cuya jurisdicción se desarrollará el programa. (…)” (negrilla no original)
El registro calificado y el cumplimiento de normas de obras y urbanismo es imperativo, sin perjuicio de la autonomía universitaria que le asiste a las instituciones de educación superior en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria de las instituciones de educación superior persigue que ellas se encuentren libres de interferencias del poder público en sus decisiones académicas y administrativas; sin embargo, este derecho de las instituciones de educación superior NO es absoluto, debe encontrarse en total armonía con el ordenamiento jurídico y por consiguiente acorde con la Constitución y las Leyes sin que sea una rueda suelta y sin vulnerar derechos de otras personas, aún más si son derechos fundamentales. (ver sentencia C337 de 1996 en la que cita la sentencia T515 de 1995)
1.2. LICENCIA URBANÍSTICA.
De acuerdo con la norma básica que regula lo concerniente a las licencias urbanísticas, dentro de las que se encuentran las licencias de construcción, éstas deben ser otorgadas por la autoridad competente del municipio o distrito correspondiente.
Así, en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, se establece que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, se requiere, previamente al desarrollo de la respectiva obra, la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
En este numeral, en su inciso segundo, se define la licencia urbanística como el acto administrativo particular y concreto, otorgado por curador urbano o la autoridad distrital o municipal correspondiente, que autoriza específicamente la obra que se vaya a adelantar, según sea el caso.
El numeral 2 del artículo en cita establece que la todas las licencias se deberán sujetar al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan. Se cita:
“ARTICULO 99. LICENCIAS. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas:
Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes.
La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.
Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.
1. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley. (…)” (negrilla no original)
Finalmente se informa al peticionario que la Norma Técnica Colombiana NTC 6304 denominada "accesibilidad de las personas al medio físico para instituciones de educación superior", ya fue ratificada por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC, se hace la salvedad que la norma no ha sido publicada en la página web de esta entidad.
3. CONCLUSIÓN.
De acuerdo con las normas que regulan la calidad de los programas de educación superior y el otorgamiento de registro calificado, respecto a la infraestructura de las instituciones de educación superior resultan aplicables las normas generales. De igual manera, se señala que previo a realizar una obra en una IES, es necesario obtener la correspondiente licencia urbanística, otorgada por la autoridad competente.
El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”
Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica