CONCEPTO 61843 DE 2025
(marzo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C., 10 de marzo de 2025
Señor(a)
XXXXX
| Asunto: | Respuesta a la petición de consulta relacionada con radicado No. 2025-ER-0051608, sobre expedición de títulos honoris causa |
Cordial saludo,
De conformidad con la consulta del asunto, presentada por anónimo y trasladada por la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana de la Contraloría General de la República mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023.
Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:
1. Objeto de consulta
“Es legal obtener un títulos (SIC) honores causa en derechos humanos por 100 mil en Bogotá Medellín ha revisado esto el ministerio de educaciones quienes lo pueden expedir”.
2. Marco jurídico
2.1. Constitución Política de Colombia.
2.2. Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior
2.3. Sentencia de la Corte Constitucional C-1053 de 2001.
2.4. Sentencia Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente William, Zambrano Cetina, Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00100-00(2036).
3. Análisis
Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente (i) Autonomía Universitaria, (ii) Títulos en la educación superior, (iii) Títulos honoris causa y (iv) Derechos pecuniarios:
3.1. Autonomía Universitaria
Desde su promulgación en 1991 la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 69 la garantía general a la autonomía universitaria, en los siguientes términos: “artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (…)”.
De tal forma, la Ley 30 de 1992 estableció las normas aplicables a la autonomía que debe ser garantizada a todas las instituciones de educación superior del país, de la siguiente forma:
Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. (Subrayado fuera del texto original)
Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
(…)
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
(...)
En relación con este último aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1053 de 2001 adujo:
Por ello la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria ha precisado que los establecimientos de educación superior no solo están autorizados para “darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas (...) así como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” sino también “(...) para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes (...).
(…) Además el artículo 69 constitucional reconoció a las universidades autonomía, la que ha sido entendida por esta Corporación como “(...) capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.
En consecuencia, la atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad debe acompasarse con el desarrollo de las libertades antes mencionadas, con el fin de asegurar que, sin el menoscabo del interés general, involucrado en su ejercicio, se protejan las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y la autonomía universitaria, con el fin de que las universidades puedan diseñar, implantar y finiquitar los planes y programas académicos propuestos y los educandos desarrollar sus intereses profesionales y académicos sin interferencias innecesarias por parte del Estado –artículos 25, 26 y 27 C.P.
Rige entonces en el ordenamiento jurídico colombiano la autonomía para las instituciones de educación superior, en virtud de la cual puede cada una expedir sus propios reglamentos académicos y administrativos, así como otorgar los títulos correspondientes.
3.2. Título en la educación superior
Sobre el título en educación superior, la Ley 30 de 1992 ha establecido la siguiente reglamentación:
Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. Parágrafo. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica. (Subrayado fuera del texto original).
Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en... ".
Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en... " o "Tecnólogo en... ".
Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en...".
Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de magíster, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.
Parágrafo 1o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al titulo de "Licenciado en...".
Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades.
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo.
Artículo 26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado (…). (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Como se observa, las instituciones de educación superior tienen competencia exclusiva para otorgar los títulos correspondientes.
3.3. Títulos honoris causa
El Consejo de Estado mediante consulta del veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), respecto de los títulos "honoris causa" indicó:
(…) Los elementos esenciales del “título” profesional son: (i) el reconocimiento expreso de carácter académico; (ii) obtenido a la culminación de un programa; y
(iii) que es resultado de haber adquirido un saber determinado. Supone entonces la superación de diferentes pruebas que permiten llegar a ese nivel educativo y, en ese sentido, las Instituciones de Educación Superior, actúan como colaboradores del Estado en la formación de personas capacitadas para el desarrollo de actividades que demandan títulos de idoneidad.
Los títulos honoris causa no tienen esas características. Se han desarrollado al amparo de la autonomía universitaria pero con fines diferentes a los señalados en la ley. Como su nombre lo indica no tienen su causa en la adquisición de un saber a la culminación de un programa académico y previa la superación de las pruebas exigidas para cada caso, sino en un “honor” que se hace a determinadas personas por diversas razones como el agradecimiento, el reconocimiento de sus valores, los aportes hechos a la sociedad, sus vínculos con la institución educativa, etc.
En ese sentido, cuando una institución de educación superior concede tales títulos honoríficos, no lo hace en el contexto de la Ley 30 de 1992, esto es, en el marco de su actividad educativa y como reconocimiento de la culminación de un programa académico, sino como expresión de su autonomía administrativa. Su valor, por tanto, no llega a ser sustitutivo o equivalente de aquéllos que se otorgan de conformidad con el artículo 24 de dicha ley, los cuales, según se explicó anteriormente, son los exigidos para el acceso a determinados cargos de la Administración Pública. (...)”. (Subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, los títulos “honoris causa” son un reconocimiento honorífico que realizan las instituciones de educación superior en ejercicio de su autonomía universitaria a ciertas personas por diferentes razones como el agradecimiento, el reconocimiento de sus valores, los aportes hechos a la sociedad, sus vínculos con la institución educativa, así mismo, son las mismas instituciones quienes regular las condiciones para dicho otorgamiento. Sin embargo, estos títulos no son equivalentes a los que se otorgan en el marco de la Ley 30 de 1992.
3.4. Derechos pecuniarios
Constitución Política y desarrollado en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, confiere a todas las instituciones de educación superior, de tener la capacidad de establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional y de acuerdo con el artículo 122 de dicha Ley, son las mismas instituciones de educación superior las que fijan los incrementos y valores de los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir:
Artículo 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes:
a) Derechos de Inscripción.
b) Derechos de Matrícula.
c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios.
d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente.
e) Derechos de Grado.
f) Derechos de expedición de certificados y constancias.
Parágrafo 1o Las instituciones de Educación Superior legalmente probadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que Trata este artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley.
Parágrafo 2o Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.
Por ende, la facultad de fijar el monto o valor de derechos académicos o pecuniarios corresponde a una de las prerrogativas de autogobierno o de la autonomía universitaria que constitucionalmente ha sido reconocida a las instituciones de educación superior.
El cobro de derechos pecuniarios por parte de las instituciones de educación superior obedece a la retribución económica por los costos en que incurren al ofrecer los servicios educativos, respecto de los diferentes programas académicos. Dicho cobro debe efectuarse de conformidad con lo definido en el Reglamento Estudiantil de la respectiva institución de educación superior y lo aprobado en su norma interna.
4. Conclusión
Sea lo primero recordar que esta oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo.
Teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia relacionada en el presente concepto, los límites establecidos en el artículo 67 superior deben ser entendidos como referenciales y aplicables en cada caso particular de acuerdo a las condiciones propias que dan lugar a la superación de los mismos.
En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación se da respuesta al siguiente interrogante:
“Es legal obtener un títulos (SIC) honores causa en derechos humanos por 100 mil en Bogotá Medellín ha revisado esto el ministerio de educaciones quienes lo pueden expedir”.
Teniendo en cuenta las nociones desarrolladas en el presente concepto, se debe tener presente que cada institución de educación superior, en desarrollo de su autonomía universitaria, organiza dentro de los parámetros legales, sus programas académicos, sus currículos, planes de estudio y estrategias pedagógicas, siendo competente para homologar estudios o conocimientos a quienes demuestren poseerlos y otorgar los respectivos títulos, en el marco de las normas legales y reglamentarias vigentes.
Téngase en cuenta que el otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la Ley 30 de 1992.
Se concluye que:
- El otorgamiento del título “honoris causa” es un desarrollo de la autonomía universitaria de la institución de educación superior, por lo que no le asiste competencia alguna al Ministerio de Educación Nacional u otra entidad del Estado su concesión, sino son las instituciones de educación superior quienes pueden otorgar ese título.
- Los títulos “honoris causa” son un reconocimiento honorífico que realizan las instituciones de educación superior a ciertas personas por diferentes razones como el agradecimiento, el reconocimiento de sus valores, los aportes hechos a la sociedad, sus vínculos con la institución educativa, así mismo, son las mismas instituciones quienes regular las condiciones para dicho otorgamiento. Sin embargo, estos títulos no son equivalentes a los que se otorgan en el marco de la Ley 30 de 1992.
- Así mismo, las instituciones de educación superior pueden fijar el monto o valor de derechos académicos o pecuniarios en razón a las prerrogativas de la autonomía universitaria, por lo tanto, sí la institución fijó un valor para la expedición del título Honoris Causa cumpliendo las condiciones que cada institución establezca en su propio reglamento y además sí dicho valor fue reportado a la entidad competente, sería legal el cobro por su tramitología.
El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe
Oficina Asesora Jurídica