CONCEPTO 65507 DE 2025
(marzo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2025
Señora:
XXXXX
Asunto: Concepto sobre gratuidad en derechos de grado Cordial Saludo,
De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009.
De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá? a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023.
Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídica generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá? aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:
1. Objeto de Consulta
Lo que quisiera saber es, que si la Ley 172/23 debe ser aplicada en cualquier universidad pública o ustedes como ministerio direccionan los rubros o realizan comunicados para que las universidades tomen esas decisiones en firme, puesto que en el Artículo 1o de dicha ley se manifiesta que El objeto de la presente Ley es establecer la gratuidad en el pago de los derechos de grado para los estudiantes pertenecientes a los grupos A, B y C del Sisbén IV, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, en el territorio colombiano, con el fin de eliminar obstáculos y garantizar la equidad y la accesibilidad a la educación superior en Colombia
2. Marco jurídico y Jurisprudencial
2.1. Constitución Política de Colombia de 1991
2.2 Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior"
2.3. Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario"
2.4. Corte Constitucional en sentencia C 654/ 07
3. Análisis
Para dar respuesta a su consulta se abordará el análisis de los siguientes temas:
(i) Derechos de grado en institución de educación superior (ii) Límites a los cobros por derechos de grado (iii) Gratuidad en los derechos de grado.
3.1. Derechos de grado en institución de educación superior.
La Constitución Política colombiana establece en su artículo 67 que:
la educación es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. [...] La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos." [...] (Subrayado y negrilla nuestro)
En este orden de ideas, la Ley 30 de 1992 en su artículo 109 establece:
Artículo 109. Las instituciones de educación superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos." (Subrayado y negrilla nuestro).
Debe tenerse en cuenta que cuando las instituciones de educación superior cobran derechos de grado lo hacen bajo ese concepto, es decir, en los términos del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, el cual manifiesta lo siguiente:
Artículo 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior son los siguientes:
b. Derechos de inscripción;
c. Derechos de matrícula;
d. Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios;
e. Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente;
f. Derechos de grado
g. Derechos de expedición de certificados y constancias." (Subrayado y negrilla nuestro)
Entonces, las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria, que les permite autorregularse y mantener una organización propia con fundamento en sus propios estatutos y reglamentos internos, en los cuales debe estar contemplado el cobro por derechos pecuniarios.
Ahora bien, dicha autonomía no es absoluta pues como lo señala la Corte Constitucional "El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido constitucional, que garantiza su protección, pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional.
3.2. Límites a los cobros por derechos de grado.
Respecto del cobro de derechos de grado, la Corte Constitucional en sentencia C654/ 07, manifestó lo siguiente:
La Corte considera necesario advertir que cuando proceda el cobro de esos derechos de grado, éstos deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de graduación y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse, frente a quien carece de recursos y ya cumplió con todos los requerimientos académicos para la obtención de un título profesional.
De tal manera, queda claro que en ningún caso podrá negarse ni posponerse la graduación de quien haya cumplido todos los requisitos académicos y sólo tenga a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro de estudios superiores, sin perjuicio de las garantías civiles a que legalmente haya lugar.
Cabe precisar, para ratificar lo expresado en el párrafo anterior, que contrario a la opinión del demandante, la disposición acusada no sujeta la obtención del título profesional al pago de los derechos de grado, ya que se limita a consagrarlos como derechos pecuniarios, que pueden exigir las universidades por razones académicas, siendo procedente su cobro, pero dentro de los lineamientos señalados precedentemente. En caso de que eventualmente llegare a presentarse un conflicto entre "el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educando entre ellos la educación, es necesario otorgar a estos últimos un a condición prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la institución educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a través de los medios jurídicos existentes".
En tal evento, la institución no puede oponerse a la entrega del respectivo diploma, pues violaría el derecho a la educación, que implica "no sólo el acceso y la permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminación de una etapa, durante la cual se preparó con la intención de ser una persona más útil a la sociedad. Tal reconocimiento se materializa en la expedición del diploma correspondiente, y resulta por demás injusto, negárselo". (Subrayado y negrilla nuestro).
Así las cosas,se considera necesario advertir que cuando proceda el cobro de los derechos de grado, éstos deben corresponder proporcionalmente a los reales costos administrativos de graduación y, por tanto, deben justificarse, ser razonables y estar previamente aprobados, sin que puedan constituir un prerrequisito para graduarse.
3.3. Gratuidad en los derechos de grado
Dando alcance al numeral g del artículo 29 de la ley 30 de 1992, las Instituciones de Educación Superior, están facultadas para “Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.
Sin embargo, para promover el acceso a la educación superior mediante la gratuidad en el derecho de grado de las instituciones de educación superior públicas para quienes no puedan asumir su costo dada su situación de pobreza o condición de vulnerabilidad, se expidió la Ley 2391 del 26 de julio de 2024:
Por medio de la cual se establece la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos, a, b y c del Sisbén IV, grupos étnicos, población campesina, población víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior públicas y se dictan otras disposiciones.
En la mencionada ley, se busca que, de acuerdo con el
Artículo 3o. De la progresividad. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional garantizará de manera gradual, la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de los derechos de grado de los jóvenes colombianos que se gradúen de un programa de pregrado en una de las instituciones de educación superior públicas, priorizando los pertenecientes a los grupos poblacionales étnicos, población campesina, víctimas del conflicto armado y población con discapacidad y posteriormente a la población más vulnerable de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional.
Artículo 4o. Financiación. El pago de los derechos de grado se realizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno nacional. Los recursos de financiación de la presente ley estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación.”
Así mismo, la Sentencia C-1005-08 de la Honorable Corte Constitucional, establece: De la potestad reglamentaria del Presidente de la República:
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que someter la potestad reglamentaria a una limitación de orden temporal significa desconocer lo establecido en el artículo 189 numeral 11, superior, según el cual, la potestad reglamentaria no solo radica en cabeza del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa sino que el Presidente conserva dicha potestad durante todo el tiempo de vigencia de la ley con el fin de asegurar su cumplida ejecución.
En otras palabras: el legislador no puede someter a ningún plazo el ejercicio de la potestad reglamentaria.
En este sentido, el Ministerio de Educación Nacional es consciente de la importancia de la reglamentación que soporte a las poblaciones vulnerables para garantizar el valor de los derechos de grado, teniendo en cuenta que para ejecutar tal disposición se requiere establecer el proceso y los procedimientos a realizar y adicionalmente la aprobación de los presupuestos y asignación de caja para dicha función.
Para alcanzar este objetivo, esta cartera incluyó en la agenda regulatoria de la entidad el proyecto de decreto “Por medio del cual se adiciona la Sección 8 al Capítulo 3, Título 3, Parte 5, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, para reglamentar la Ley 2391 de 26 de julio de 2024 “por medio de la cual se establece la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos, a, b y c del SISBEN IV, grupos étnicos, población campesina, población víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior públicas, y se dictan otras disposiciones.”
El proyecto de decreto surte el trámite de acuerdo con las directrices de técnica normativa definidas en el Decreto 1081 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República. En este decreto se relacionan la información técnica y jurídica que soporta los proyectos regulatorios y que permite identificar su alcance e impacto en el orden jurídico colombiano.
El proyecto de decreto, que se expide por el presidente de la República en virtud de las facultades establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, para su expedición ha requerido que durante el año 2024 se definieran aspectos técnicos necesarios para establecer el proceso para identificar a los potenciales beneficiarios y el mecanismo tecnológico para su desarrollo, el cual encuentra previsto su impulso en el presente año. Paralelamente, se solicitaron los recursos para la implementación de la ley, recursos que no fueron asignados para la presente vigencia, por lo que, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, para el año 2025 no está previsto el apoyo en la graduación para alguna población.
Es el compromiso de esta cartera tramitar el proyecto de decreto reglamentario a observaciones ciudadanas, acción prevista para el mes de marzo, no obstante, a pesar de reglamentada la ley el recurso previsto de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo el recurso se tiene previsto para el año 2026.
4. Respuesta / Conclusión.
Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación se da respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos:
Con el fin de dar respuesta a su interrogante sobre si la Ley 172/23 debe ser aplicada en cualquier universidad pública o ustedes como ministerio direccionan los rubros o realizan comunicados para que las universidades tomen esas decisiones en firme, puesto que en el Artículo 1o de dicha ley se manifiesta que El objeto de la presente Ley es establecer la gratuidad en el pago de los derechos de grado para los estudiantes pertenecientes a los grupos A, B y C del Sisbén IV, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, en el territorio colombiano, con el fin de eliminar obstáculos y garantizar la equidad y la accesibilidad a la educación superior en Colombia.
Es preciso indicar por parte de esta Oficina Asesora Jurídica, que la Ley 172 de 2023 no está vigente, la numeración a la que hace referencia es relacionada con el proyecto de ley 172/203 que fue el texto que el congreso aprobó para la expedición de la Ley 2391 de 26 de julio de 2024 “por medio de la cual se establece la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos, a, b y c del SISBEN IV, grupos étnicos, población campesina, población víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior públicas, y se dictan otras disposiciones". La norma debe ser reglamentada mediante decreto, el proyecto de decreto surte el trámite de acuerdo con las directrices de técnica normativa definidas en el Decreto 1081 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República; no obstante, a pesar de reglamentar la ley el recurso previsto de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo se tiene previsto para el año 2026.
El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe
Oficina Asesora Jurídica