CONCEPTO 142344 DE 2025
(mayo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C.
| Asunto: | Respuesta a la petición de consulta relacionada con radicado No. 2025-ER-0083846 Atención educativa de las personas con pérdida auditiva en lenguaje de señas colombiana (LSC) |
Cordial Saludo,
De conformidad con la consulta del asunto, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023.
Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que, emite conceptos jurídicos entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, en consecuencia, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:
1. Objeto de consulta
De la lectura de la petitoria, se vislumbra que las proposiciones argumentativas fueron formuladas con sustento en una inconformidad presentada en una institución indeterminada sobre el proceso incorporación del lenguaje de señas en la formación académica de un estudiante con limitación auditiva, manifestándose entrelineas que "... no cuenta con un intérprete permanente para acceder a las otras clases, menos para interpretar el inglés y tampoco está contratado el docente bilingüe ni el modelo lingüístico para fortalecer cada una de sus lenguas en el espacio que se comparte dentro del aula paralela, para ser atendidos por el personal que a la fecha no han contratado, por lo cual, los estudiantes sordos en sus aulas sin mediación del intérprete están sin comprender la enseñanza y más, en las horas de inglés”, procediendo a reglón seguido a indicar que "... el estudiante manifiesta que el docente comprende su derecho, y le solicita que la acudiente debe pasar por escrito que no participara de la clase de inglés, por lo contrario, el docente se ve obligado a calificar en el boletín”, por consiguiente, se procederá a resolver las premisas de la petición conforme a la normativa que regula la materia de consulta.
2. Consideración preliminar
Conforme a las hechos que sustentan las proporciones desarrolladas en el escrito de consulta, debe tomarse en cuenta que el Decreto 1421 de 2017 introdujo la figura del Plan Individualizado de Ajustes Razonables cuyas siglas responde a PIAR, definiéndolo el Decreto citado en su artículo 2.3.3.5.2.3.5. como una "... herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje.” De allí que, en lo que respecta a la ejecución del PIAR la Corte Constitucional precisó entre otros aspectos en sentencia T-375 de 2024 que "... los apoyos educativos para la inclusión deben ser determinados en el respectivo PIAR”. (Subrayado fuera del texto primigenio)
En tal sentido, el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) se convierte en el primer referente de planeación y enseñanza para los estudiantes con discapacidad en los términos del marco legal vigente, ya que, allí se fijan los lineamientos y objetivos pedagógicos para los estudiantes con discapacidad. Por lo tanto, el PIAR debe corresponder a un dialogo activo de los diferentes actores que intervienen en el proceso educativo de inclusión. Específicamente, el inciso tercero del artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, refiere:
El diseño de los PIAR lo liderarán el o los docentes de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Según la organización escolar, participarán los directivos docentes y el orientador. Se deberá elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizará. anualmente y facilitará la entrega pedagógica entre grados. Frente al mismo, el establecimiento educativo deberá hacer los seguimientos periódicos que establezca en el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes existente. Incluirá el total de los ajustes razonables de manera individual y progresiva.
Bajo ese contexto normativo, al ser elaborado el PIAR con participación de los docentes, las familias y los estudiantes, se constituye en un documento que responde asertivamente a las necesidades académicas específicas de los alumnos, promoviendo su formación académica de acuerdo con sus competencias cognitivas y funcionales.
Por consiguiente, las situaciones que son trazadas en la consulta, deberán ser analizadas desde lo regulado en el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) de la institución en la cual se materializaron los hechos que son citados en la petición. De ahí que, no es procedente atender bajo la presente misiva el caso en concreto, ya que, la función que le asiste a esta Oficina corresponde a orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.
De este modo, de requerirse la adopción de acciones correctivas y/o preventivas sobres la prestación del servicio educativo de un estudiante sordo en una institución educativa determinada, deberá ponerse en conocimiento la situación en particular a la respectiva entidad territorial certificada en educación, para que se tomen las medidas administrativas a las que haya lugar.
3. Marco jurídico
3.1. Constitución Política de Colombia.
3.2. Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación.
3.3. Ley 324 de 1996, por el cual se crean algunas normas a favor de la población sorda.
3.4. Ley 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
3.5. Ley 2049 de 2020, por la cual se crea el consejo nacional de planeación lingüística de la lengua de señas colombiana (LSC) con el objetivo de concertar la política pública para sordos del país.
3.6. Decreto 2369 de 1997, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996.
3.7. Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
3.8. Decreto 1421 de 2017, por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad.
3.9. Sentencia Corte Constitucional C-293 de 2010.
3.10. Sentencia Corte Constitucional C-605 2012.
3.11. Sentencia Corte Constitucional T-092 de 1994.
3.12. Sentencia Corte Constitucional C-128 de 2002.
3.13. Sentencia Corte Constitucional C-508 de 2002.
3.14. Sentencia Corte Constitucional T-375 de 2024.
4. Análisis
Para dar respuesta a su consulta se abordará el análisis de los siguientes temas: (i) inclusión en el sistema educativo de las personas con pérdida auditiva (ii) oferta Educativa para población con pérdida auditiva, (iii) lenguaje de señas colombiana (LSC) como lengua de la población con pérdida auditiva, (iv) implementación de intérpretes de señas en el aula, (v) contratación de apoyos pedagógicos para la población con pérdida auditiva, y (vi) sistema institucional de evaluación para estudiantes con pérdida auditiva.
4.1. Inclusión en el sistema educativo de las personas con pérdida auditiva
Atinente al asunto de consulta, en relación con el derecho a la educación inclusiva es oportuno traer a cita lo afirmado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-293 de 2010 en consonancia con lo regulado en la Ley 1346 de 2009, referente a que "... todas las personas discapacitadas tienen derecho a la educación, sin discriminación y en condiciones de igualdad. Plantea la necesidad de que en este caso la educación esté especialmente dirigida a descubrir y potencializar los talentos y destrezas de estas personas y a proveerles habilidades necesarias para la vida en sociedad, acordes a sus condiciones. Se menciona por ejemplo, el aprendizaje del Braille (para las personas ciegas), del lenguaje de señas (para las personas sordas), y en general, de los lenguajes y técnicas de comunicación que resulten apropiadas frente a las limitaciones y capacidades de las distintas personas. También se contempla la obligación de que en las instalaciones educativas se realicen ajustes razonables, a fin de garantizar el acceso de las personas con discapacidad." (Subrayado fuera del texto primigenio)
Sumado a lo anterior, la Ley 115 de 1994 en su artículo 46 dispone que los establecimientos educativos mantienen el deber de acoger las acciones pedagógicas pertinentes para la integración académica de estudiantes que presentan menoscabo en su sistema auditivo, disposición normativa que fue reiterada a través del artículo 2.3.3.5.1.3.10 del Decreto 1075 de 2015, en los siguientes términos:
Artículo 2.3.3.5.1.3.10. Atención a estudiantes con capacidades y talentos excepcionales. Los establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales deben organizar, flexibilizar, adaptar y enriquecer el currículo y el plan de estudios, conforme a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional y articular acciones con las instituciones de educación superior regionales o locales para desarrollar programas que potencien sus capacidades. (Subrayado fuera del texto primigenio)
De igual manera, con el objetivo de crear desde el ordenamiento jurídico condiciones de accesibilidad, no segregación y aceptabilidad, "... en el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, (ver sentencia T-051/11 Corte Constitucional), el artículo 2.3.3.5.2.3.10 del Decreto ibidem, determina:
Artículo 2.3.3.5.2.3.10. No discriminación. Ningún establecimiento educativo podrá rechazar la matrícula de un estudiante en razón a su situación discapacidad, ni negarse a hacer los ajustes razonables que se requieran. Cualquier proceso de admisión aportará a la valoración pedagógica y a la construcción del PIAR. Así mismo, no podrá ser razón para su expulsión del establecimiento educativo o la no continuidad en el proceso. (Subrayado fuera del texto primigenio)
En consecuencia, las instituciones educativas están obligadas a formular y ejecutar un Proyecto Educativo Institucional (PEI) orientado a la atención integral de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puesto que, de esa menara esta determinado en el artículo 2.3.3.5.1.3.5 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, al referir que:
Artículo 2.3.3.5.1.3.5. Ajustes al proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán, según sea el caso, su proyecto educativo institucional, de manera que contemple las estrategias, experiencias y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos necesarios para atender debidamente esta población.
Igual adopción o adecuación del proyecto educativo institucional, la harán los establecimientos educativos privados que se incorporen al plan gradual a que se refieren los artículos anteriores de esta Sección.
Por tanto, el Proyecto Educativo Institucional (PEI) debe incluir medidas que se adapte a las necesidades pedagógicas para la atención integral de los estudiantes que presentan una alteración en los distintos grados de pérdida auditiva, dado que, es el documento que orienta la acción educativa en cada institución. Este es un instrumento de planificación pedagógica y de gestión, de esa manera la Ley 115 de 1994 define:
Artículo 73.- Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. En este último caso, estos estímulos se canalizarán exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el Conpes Social.
Parágrafo. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.
Es decir, con el fin de alcanzar una formación integral de los estudiantes con pérdida auditiva, cada institución educativa tiene el deber legal de formular y ejecutar un Proyecto Educativo Institucional (PEI) articulado con plan individual de apoyos y ajustes razonables<PIAR) adoptado, conforme a los términos y condiciones del articulo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1075 de 2015, a fin de generar los procesos de enseñanza adecuados para el ingreso y continuidad en el sistema educativo de todas las personas sin discriminación, y en condiciones de igualdad.
4.2. Oferta Educativa para población con pérdida auditiva
En lo que respecta la oferta educativa para estudiantes con pérdida auditiva, es menester indicar que si bien, la Ley 324 de 1996 reconoce el idioma propio de la comunidad sorda en Colombia y la Ley 1618 de 2013 garantiza la educación inclusiva para todos, incluyendo a personas sordas, es realmente las modificaciones introducidas por el Decreto 1421 de 2017 al Decreto 1075 de 2015 las que se constituyen en el marco jurídico de referencia frente a la promoción de la oferta educativa para la población sorda, también conocida como educación bilingüe bicultural (LSC-español).
Lo afirmado por cuanto que, el Decreto 1421 de 2017 incorporó al Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, las siguientes disposiciones:
Artículo 2.3.3.5.2.3.2. Oferta educativa pertinente para personas con discapacidad. Para garantizar una educación pertinente y de calidad, las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa que responda a las características de las personas con discapacidad identificadas en su territorio, siguiendo las orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, así:(...)
2. Oferta bilingüe bicultural para población con discapacidad auditiva: la Modalidad Bilingüe Bicultural es aquella cuyo proceso de enseñanza aprendizaje será en la Lengua de Señas Colombiana Español como segunda lengua y consiste en la destinación de establecimientos educativos regulares, en los que se contarán con aulas paralelas y docentes bilingües que impartan la formación en lengua de señas, y otros apoyos tecnológicos, didácticos y lingüísticos requeridos, entre los que están los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana y modelos lingüísticos. Para tal efecto, las entidades podrán centralizar esta oferta educativa en uno o varios establecimientos educativos y garantizar el transporte para aquellos a quienes les implique desplazarse lejos de su lugar de residencia.
Para hacer efectivo el derecho a la educación de las personas con discapacidad auditiva, la entidad territorial asesorará a las familias y a estos estudiantes, para optar (i) por la oferta general en la cual el estudiante ingresa a un aula regular y se le brindan los apoyos determinados en el PIAR conforme su particularidad, sin contar entre estos apoyos con interprete de lengua de señas colombina Español, ni modelo lingüístico, o (ii) por una modalidad bilingüe bicultural ofrecida por establecimientos educativos con aulas paralelas que fortalezcan la consolidación de la lengua y de la comunidad.
En ese contexto, la noma estipula dos tipos de ofertas educativas para la población sorda, siendo la primera una oferta general destinada para aquellas personas que por sus condiciones auditivas y/o desempeño en el manejo del español, pueden interactuar en un contexto académico con pares oyentes sin requerirse la intervención de docentes de modelos lingüísticos o intérpretes de lengua; mientras que, la segunda responde una oferta bilingüe bicultural la cual atañe a la construcción de procesos de enseñanza basados en el desarrollo de la lengua de señas, considerándose el español como segunda lengua, por lo cual, esta oferta deberá estar liderada por docentes bilingües, modelos lingüísticos, intérpretes y demás profesionales que respondan de manera adecuada a las necesidades académicas de los estudiantes con perdida auditiva.
La oferta bilingüe bicultural, responde de manera pertinente a lo precisado en el artículo primero de la Ley 982 de 2005, a través de la cual, se definió la educación para personas sorda de la siguiente manera:
12."Educación bilingüe para sordos". Es la que reconoce que hay sordos que viven una situación bilingüe en Lengua de Señas Colombiana y Castellano, por lo tanto su educación debe ser vehiculizada a través de la Lengua de Señas Colombiana y se debe facilitar el Castellano como segundo idioma en su modalidad escrita primordialmente u oral en los casos en que esto sea posible. (Subrayado fuera del texto primigenio)
De acuerdo con lo anterior, desde el ámbito jurídico se puede deducir que la legislación actual determina las condiciones de la oferta de educación inclusiva para los estudiantes con sordera, las cuales deben ser acatadas por las instituciones educativas, a fin de eliminar las barreras de aprendizaje que dicha población pueda presentar, permitiéndoles acceder a la información y al currículo escolar de forma más efectiva, reconociendo a su vez el lenguaje de señas como lengua materna de la comunidad sorda, y el español como segunda lengua.
4.3. Lenguaje de señas colombiana (LSC) como lengua de la población con pérdida auditiva
En concordancia con lo señalado en el ítem anterior, es pertinente señalar que la Ley 2049 de 2020 refiere que la Lengua de Señas "... es la lengua natural de la población sorda, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral”; de ahí que, el lenguaje de señas se instituye como el medio de comunicación idóneo para que las personas con perdida auditiva logren integrarse a la comunidad educativa oyentes y desarrollar con éxito las diversas actividades académicas bajos los modelos de educación inclusiva promoviendo herramientas para el desarrollo personal y profesional de los estudiantes sordos. Apreciación que se sustenta en la postura constitucional sobre la materia, en concreto lo aseverado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-605 2012, a través de la cual, se indicó que:
Los lenguajes construyen mundos y realidades en tanto posibilitan el pensamiento; son, si se quiere, dos caras de la misma moneda. Adquirir un lenguaje, conocer y saber seguir las reglas de una determinada práctica lingüística, permite compartir las formas de vidas y usos de las personas que interactúan con tales herramientas. Permite pensar ciertas cosas, que de otra forma, no se podrían concebir. Adquirir una segunda lengua, aprender nuevos juegos del lenguaje con elementos propios de una lengua ya conocida, son verdaderas maneras de expandir el conocimiento y la mente. Es un camino para tener acceso a formas de vida no conocidas antes. Abrirse a un lenguaje es abrirse a nuevas realidades, a nuevas maneras de verla y entenderla, de asumirla y relacionarse con ella.
Sumado a lo anterior, en la providencia traída a cita, también fue señalado por la Corte Constitucional, que:
La importancia de un lenguaje de señas, o de otro tipo que empleen personas como aquellas que son sordas y sordociegas, no es solamente que les permite tener medios para poder comunicarse con los demás, y tener acceso a los mensajes de otras lenguas mediante traducciones. También es la posibilidad de crear y construir mundos y realidades propias. Una poesía en lenguaje de señas puede emplear ciertos elementos de estética en la 'forma en que se dicen las palabras' que difícilmente se podrán traducir en un lenguaje hablado. Un lenguaje como la lengua de señas, encierra, como en cualquier otro caso, la posibilidad de crear y recrear lo humano. La opción de imaginar y soñar con mundos posibles, a los cuales, en muchos casos sólo se tendrá acceso si se decide aprender la lengua, así sea tan sólo parcialmente. Un aprendizaje que permite comprender una idea que provienen de un juego de lenguaje muy distinto. Discusiones que se dieron en el contexto de la traducción desde las lenguas indígenas, ahora se pueden replicar a propósito, por ejemplo, de las personas sordas señantes. (Subrayado fuera del texto primigenio)
A su turno, y en conformidad con el deber que legal que le atribuye el Artículo 21 de la Ley 1346 de 2009 al Estado Colombiano de reconocer y promover la utilización de lenguas de señas, la Ley 982 de 2005, estatuye que:
Artículo 2o. La Lengua de Señas en Colombia que necesariamente la utilizan quienes no pueden desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral, necesarios para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona, por lo que debe ser reconocida por el Estado y fortalecida por la lectura y la escritura del castellano, convirtiéndolos propositivamente en bilinguales. (Subrayado fuera del texto primigenio)
En síntesis, el uso de la Lengua de Señas en Colombia (LSC) en los programas educativos, permite que las personas sordas puedan acceder a una formación académica que se asemeje lo más posible a la que reciben los alumnos oyentes, brindándoles elementos adecuados y suficientes para un desarrollo integral que les permita una integración activa la vida social y educativa, dado que, se proporcionarían a los estudiantes sordos elementos académicos para acceder no solo a nuevos conocimientos sino a otras formas de expresión lingüística de otras lenguas.
4.5. Implementación de intérpretes de señas en el aula
Conforme a lo regulado en el artículo 7 de la Ley 324 de 1996, norma por medio de la cual, se estimula el apoyo técnico-pedagógico idóneo para la integración de la población sorda en igualdad de condiciones, la Corte Constitucional mediante estudio de dicho artículo señaló en sentencia C-128 de 2002 que el "... Estado debe proveer la ayuda de intérpretes de este lenguaje de señas, para que las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que, como ciudadanos colombianos, les confiere la Constitución”.
En la misma providencia, aseveró el Alto Tribunal Constitucional que el intérprete de señas "... es ideal para mejorar la condición de la población sorda, pues le asegura el acceso a todos los beneficios de la sociedad. La promoción de la lengua manual implica su uso en espacios diversos, incluso en el ámbito educativo, pues posibilita a los sordos acceder al conocimiento con el apoyo de un intérprete.” (Subrayado fuera del texto primigenio)
Asimismo, se expone en el Decreto 2369 de 1997 que para asegurar el acceso y permanencia de los estudiantes sordos en instituciones de educación, las entidades territoriales certificadas deben gestionar la inclusión de los servicios de interpretación en lenguaje de señas colombiana (LSC) como ayuda técnica, pues, de esa manera lo estipula el artículo 19 del mencionado Decreto, el cual señala:
Artículo 19. Con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de los alumnos con limitaciones auditivas, en igualdad de condiciones, los departamentos, distritos y municipios, tendrán en cuenta como criterio para la organización de la estructura de la planta de personal docente respectiva, las necesidades que presenten los establecimientos educativos estatales para el desarrollo de los proyectos personalizados de que trata el artículo 7o del Decreto 2082 de 1996 y las especificaciones mínimas de carácter tecnológico y de servicios de interpretación requeridos para garantizar en forma adecuada la integración social y académica de estas personas.
En virtud de lo anterior, es crucial para la inclusión educativa de estudiantes sordos, que las instituciones educativas cuenten con intérpretes aptos que se desempeñen como mediadores, es decir, facilitadores de la transmisión de los conocimientos, permitiendo reducir la brecha que pueda existir en la formación académica de las personas con pérdida auditiva, ya que, la presencia en las aulas de intérpretes garantiza un efectivo acceso a la información, y permite la participación activa en las clases y el desarrollo bilingüe del estudiante.
4.5. Contratación de apoyos técnico-pedagógicos para la población con pérdida auditiva
Sobre el particular, se puede apreciar que el artículo 2.3.3.5.2.3.4. del Decreto 1075 de 2015 establece en cabeza las entidades territoriales certificadas, la responsabilidad de realizar ".... acciones afirmativas que eliminen las barreras para el aprendizaje y la participación, y garanticen en términos de pertinencia y eficiencia una educación inclusiva con enfoque diferencial por lo cual, conforme a dicha proposición jurídica, esta Oficina mediante concepto 2018EE017125 de 2018, señalo que:
Entrando en materia, tenemos que, la Sección 2, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del DURSE permite a las entidades territoriales certificadas contratar el servicio de apoyo pedagógico para la población discapacitada, pero no establece una categoría de persona ni una modalidad de selección de contratista específicas para contratar dichos servicios, sino que deja abierta esa posibilidad al criterio de la entidad territorial certificada
En ese orden de ideas, podemos arribar a la conclusión que, las entidades territoriales certificadas pueden contratar, con cargo a recursos del SGP y propios, el servicio de apoyo pedagógico para la población discapacitada con personas naturales o jurídicas, a través de las diferentes modalidades y causales de selección de contratistas que resulten aplicables, en virtud del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y de acuerdo a sus propias circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Lo anterior, eventualmente incluye la posibilidad de las entidades territoriales certificadas de contratar el servicio de apoyo pedagógico para la población discapacitada con personas naturales o jurídicas, a través la modalidad de selección de contratación directa, por la causal de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, establecida en el artículo 2.4.h de la Ley 1150 de 2007. (Subrayado fuera del texto primigenio)
Con respecto a lo regulado en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el cual fue citado axioma transcrito, es importante resaltar que la Corte Constitucional señaló por medio de sentencia C-508 de 2002, frente a la contratación directa, que:
"Los principios de la contratación estatal que el legislador enuncia, precisa de manera concreta y regula en los artículos 23 y siguientes de la Ley 80 de 1993, no son simples definiciones legales, sino normas de contenido específico, de obligatorio acatamiento en toda la contratación estatal, sea cual fuere la modalidad en que ésta se realice. Es decir que, tanto en el caso de la contratación mediante licitación pública o concurso de méritos, como en la contratación directa, son aplicables de manera estricta los principios que orientan la contratación pública, cuales son, la transparencia, responsabilidad, selección objetiva, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en armonía con lo preceptuado por el artículo 209 de la Carta, que los instituye para el ejercicio de la función administrativa” (Subrayado fuera del texto primigenio)
En ese orden de ideas, es viable desde el aspecto legal concluir que, las entidades territoriales certificadas en ejercicio de sus competencias para la administración de la prestación del servicio público educativo en su jurisdicción; pueden contratar el servicio de apoyo pedagógico para la población discapacitada a través de las diferentes modalidades y causales de selección de contratistas que resulten aplicables, teniendo en cuenta que no existe disposición alguna que establezca de manera específica la modalidad de contratación que deba emplearse para la atención educativa para la población en condición de discapacidad.
Cabe anotar que, en todo caso la contratación deberá estar acorde con los lineamientos normativos y principio de la contratación pública.
4.6. Sistema Institucional de Evaluación para estudiantes con pérdida auditiva
Al respecto, las instituciones educativas son competentes para determinar los métodos, procedimientos y estrategias de evaluación de sus estudiantes, y están facultadas para determinar los criterios de promoción, de esta manera, lo dispone el artículo 2.3.3.3.3.6 del Decreto 1075 de 2015, en el cual se señala:
Artículo 2.3.3.3.3.6. Promoción escolar. Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Así mismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante.
No obstante, frente a la evaluación y promoción de estudiantes en situación de discapacidad como es el caso de las personas sordas, las instituciones educativas deberán adecuar los procedimientos y criterios de evaluación y promoción a lo establecido en los planes individuales de apoyos y ajustes razonables<PIAR), para garantizar la permanencia educativa de estas personas en el sistema educativo regular, pues de esta manera lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, siendo enfática mediante sentencia T-375 de 2024, que:
el PIAR es el instrumento que tiene como finalidad, justamente, determinar "los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia y promoción”[118]. Igualmente, la Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que la construcción, formulación e implementación de los PIAR se adelante de conformidad con lo previsto en el artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de 2017[119]. Esta norma establece los actores que deben participar en el proceso de construcción de los PIAR (los docentes de aula, la familia y el estudiante en situación de discapacidad) y parta de una valoración de carácter pedagógico y de las necesidades específicas del estudiante en el aula. (Subrayado fuera del texto primigenio)
Asimismo, las instituciones educativas deben tener en consideración en el sistema institucional de evaluación para estudiantes con pérdida auditiva, las premisas normativas del literal c del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015, en las cuales se impone el deber legal de incorporar dentro de sus procesos de gestión escolar, entre otros los siguiente a saber:
c) Responsabilidades de los establecimientos educativos públicos y privados. Con el propósito de cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 1618 de 2013 y en articulación con la respectiva entidad territorial certificada en educación, los establecimientos educativos públicos y privados deberán: (...)
3. Incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), los procesos de autoevaluación institucional yen el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI). (...)
5. Proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos docentes, según la organización escolar, elaboren los PIAR.
6. Garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).
7. Garantizar el cumplimiento de los PIAR y los Informes anuales de Competencias Desarrolladas.
8. Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo. (.)
11.Revisar el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con enfoque de educación inclusiva y diseño universal de los aprendizajes. (...) (Subrayado fuera del texto primigenio)
En desarrollo de las disposiciones anteriores, es pertinente señalar que, el Sistema Institucional de Evaluación deberá estar ajustado conforme lo determinado en los planes individuales de apoyos y ajustes razonables<PIAR); es decir que, deberá estar adaptado a las necesidades individuales de los estudiantes sordos, para que puedan acceder a la evaluación de manera equitativa, permitiendo garantizar la igualdad de oportunidades en la promoción escolar.
5. Conclusión
Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a responder de fondo las proposiciones argumentativas de la petitoria en los siguientes términos:
PRIMERA PREMISA: "1. Siendo que las características sociolingüísticas e identitarias de la comunidad lingüística minoritaria, comunidad sorda en territorios donde los niños, niñas, jóvenes acceden a la educación pertinente en un aula paralela de forma tardía, con extraedad y con las dificultades de acceso a su primera lengua; quienes deben ser promovidos a sexto, sin generar mayor extraedad y, por lo general sin intérpretes ni docente bilingüe ni modelo contratados de forma oportuna y continua durante toda su trayectoria; desde ese contexto, están TODOS los sordos en posibilidades de acceder a una segunda lengua y, hasta una tercera como el inglés. (SIC)”
RESPUESTA: En lo que respeta al uso del lenguaje de señas colombiana (LSC) en el proceso académico de una persona sorda, se debe tener en consideración lo traído a cita en el numeral 4.3 del acápite que precede, referente a que la Corte Constitucional, refirió sobre su uso, que éste permite "... Adquirir una segunda lengua, aprender nuevos juegos del lenguaje con elementos propios de una lengua ya conocida, son verdaderas maneras de expandir el conocimiento y la mente”, de allí que, el lenguaje de señas puede constituirse en el medio para acceder a otras formas de expresión lingüística, por lo cual, se debe tener en consideración el proceso formativo del estudiante sordo conforme a lo pautado en el respectivo Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR), a fin de tener claridad la ruta pactada para su formación en la relación con la compresión de otra forma lingüística de expresión.
SEGUNDA PREMISA: "En condiciones ideales de acceso a una primera lengua desde su primera infancia, apoyo comunicativo de las familias que interactúan de forma efectiva en lengua de señas colombiana con los menores sordos, el acceso a aulas paralelas con modelos lingüísticos de forma permanente, a espacios comunitarios e interculturales apropiados, con accesibilidad a la lengua de señas en su trayectoria hacia la secundaria y con espacios para el fortalecimiento de la lengua de señas y del español, PUEDE TODO SORDO ACCEDER al español y posteriormente al igual que otros sordos e independientemente de sus características taxonómicas y de desarrollo lingüístico, pueden acceder a la clase de inglés. (SIC)”
RESPUESTA: La premisa mantiene la misma estructura hermenéutica que la primera, por lo cual, se debe tener consideración la respuesta ya expresada, reiterando que la formación académica de la personas sordas deberá estar acorde los parámetros definidos en el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR), el cual es definido con la participación de los docentes, familiares y estudiantes, conforme a lo regulado en el marco jurídico vigente.
TERCERA PREMISA: "Se conoce de instituciones de Bogotá y otras iniciativas de los docentes de inglés del país, que imparten el inglés a los niños sordos. Al respecto cuál es la estrategia y sobre qué enfoque se sustentan o con qué características taxonómicas del sordo se cuenta para determinar qué sordos pueden acceder a una tercer lengua dentro del contexto educativo, con qué intérpretes cuentan para impartir esa clase, cómo el maestro de inglés maneja la enseñanza del idioma para sordos en aulas con oyentes sin el intérprete correspondiente para el acceso en igualdad de oportunidad, es decir, que no sea atendido el sordo después que se enseña a la mayoría. (SIC)”
RESPUESTA: Es importante resaltar que, la legislación precisa que las instituciones que prestan el servicio educativo a personas con perdida audita, y requiera de un intérprete, deberán contar con este, por lo cual, el Ministerio de Educación Nacional ha orientado a las secretarías de educación con el fin de que los estudiantes con discapacidad y sus familias sean informados sobre la oferta educativa, de tal forma que los niños, niñas y jóvenes accedan a los distintos niveles y modalidades educativas en todo el país, y que el colegio se convierta en un lugar de oportunidades al alcance de todos. Compete entonces a las secretarías de educación organizar y dar a conocer la oferta desde la primera infancia hasta la educación media, buscando una articulación con la educación superior y con diversas entidades cuando así se requiera, propiciando la inclusión de esta población con el apoyo técnico-pedagógico, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, para el caso las personas con limitaciones auditivas.
CUARTA PREMISA: "En estos casos de la enseñanza del inglés para sordos en el contexto educativo de la media vocacional o educación superior, la contratación del intérprete de inglés a lengua de señas colombiana y viceversa, esta normatizado en el decreto 1421 del 2017 o del 1075, bajo que normativa y qué entidad debe realizar esa contratación especifica de un intérprete para inglés y LSC o ASL o no requieren intérprete porque se dirige a equiparación del español escrito del sordo proficiente en su uso y el inglés. (SIC)”
RESPUESTA: Como ha sido reseñado en anteriores puntos, la oferta académica de las instituciones educativas para estudiantes con pérdida auditiva, debe estar ajustada a lo definido en el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR), el cual trasciende al Proyecto Educativo Institucional (PEI), por lo cual, es fundamental que se determine en el PIAR de manera sensata y con claridad el tipo de interpretación necesaria, como también las áreas de especialización que requieren de apoyo técnico-pedagógico para la formación adecuada de las personas con limitación auditiva, a fin de que se inicien las acciones pertinentes ante la respectiva entidad territorial certificada.
QUINTA PREMISA: "El nuevo enfoque de lenguas que se adquiere con la enseñanza del inglés para sordos con mediación del intérprete debe ser equiparable a interpretar el inglés escrito a la lengua de señas americana, así como el enfoque de lenguas de los sordos decretada está orientada a la interpretación en la lengua de señas colombiana al español y viceversa. (SIC)”
RESPUESTA: Bajo la hipótesis que la educación inclusiva consiste en disponer de recursos aptos para la enseñanza de las personas discapacitadas conforme a sus necesidades académicas, permite considerar que la promoción de la diversidad lingüística debe darse bajo el principio de igualdad, para garantizar que todos puedan tener acceso a las oportunidades de aprendizaje frente a la formación en el idioma inglés de la misma manera que un oyente. No obstante, se recuerda que la ruta para la formación educativa de las personas con discapacidad deberá estar sustentada en el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) implementado por la institución educativa.
SEXTA PREMISA: "Es una estrategia PERTINENTE, el aula paralela y la movilización de los sordos de secundaria para acceder a espacios donde fortalezcan el español como segunda lengua y la lengua de señas con el personal de apoyo o es una forma de EXCLUSION del plan de estudios que contempla la asignatura de inglés con mayor intensidad horaria por el enfoque bilingüe, idioma extranjero inglés. (SIC)”
RESPUESTA: La acciones adoptadas por las instituciones educativas son objeto de inspección, control y vigilancia de las entidades territoriales certificadas en educación, por lo cual, cualquier situación que puede estar desconociendo los parámetros normativos de la educación inclusiva en el territorio nacional, deberá poner en conocimiento de dichas entidades para las acciones a las que haya lugar.
Asimismo, las medidas que se estén realizan para la formación de las personas sordas deben estar acorde con el Plan Individualizado de Ajustes Razonables (PIAR) implementado por la institución educativa.
SÉPTIMA PREMISA: "Cuando un sordo por sus características biológicas y sociolingüísticas no puede acceder al español de forma proficiente, es motivo de no promoción a grados superiores sin garantía de su trayectoria y para no titularse como bachiller en una escuela Normalista. (SIC)”
RESPUESTA: Se trae a cita, lo concluido en el numeral 4.6 del acápite que precede, referente a que el sistema institucional de evaluación deberá estar ajustado conforme lo determinado en los planes individuales de apoyos y ajustes razonables<PIAR); es decir que, deberá estar adaptado a las necesidades individuales de los estudiantes sordos, para que puedan acceder a la evaluación de manera equitativa, permitiendo garantizar la igualdad de oportunidades en la promoción escolar.
OCTAVA PREMISA: "Para que un sordo sea caracterizado como usuario del castellano, se debe realizar una valoración pedagógica de base en sus desempeños reales para determinar la proeficiencia en el uso del español escrito, quien debe realizar esta valoración, que características lingüísticas deben determinar si un sordo es usuario del castellano. (SIC)”
RESPUESTA: En virtud de los principios rectores de la autonomía escolar, es oportuno que se realice la valoración respectiva, haciendo uso de los parámetros diseñados por las instituciones educativas para el sistema institucional de evaluación, el cual como ya se mencionó incluye los planes individuales de apoyos y ajustes razonables/PIAR), como también utilizando los recursos humanos, técnicos, tecnológicos o físicos que posibiliten una correcta valoración del estudiante.
NOVENA PREMISA: "Qué sustentos pedagógicos y normativas sirven para determinar el enfoque de lenguas para estudiantes con discapacidad auditiva, usuarios de la lengua de señas como primera lengua y el español en su modalidad escrita, como segunda lengua; desde la Oferta Educativa Bilingüe y Bicultural que está dentro de la oferta educativa mayoritaria con el enfoque del bilingüismo desde el inglés como idioma extranjero, para los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional. (SIC)”
RESPUESTA: Es pertinente que se tenga en consideración para el enfoque de lengua para estudiantes con limitación auditiva, lo contextualizado en la presente misiva, ya que, fue traído a cita la legislación que regulan la materia y las jurisprudencia que motiva la inclusión de estudiantes sordos en la oferta académica.
DECIMA PREMISA: "Para los estudiantes sordos que durante toda su trayectoria educativa han decidido por la oferta bilingüe bicultural AL MATRICULARSEN COMO SORDOS USUARIOS DE LA LENGUA DE SEÑAS, que, al terminar sus estudios sin haber accedido al idioma inglés, repercute a barreras el no conocer el inglés para el acceso a la educación superior o SENA. (SIC)”
RESPUESTA: Se reitera lo manifestado en la premisa tercera, referente a que el Ministerio de Educación Nacional ha orientado a las secretarías de educación con el fin de que los estudiantes con discapacidad y sus familias sean informados sobre la oferta educativa, de tal forma que los niños, niñas y jóvenes accedan a los distintos niveles y modalidades educativas en todo el país, y que el colegio se convierta en un lugar de oportunidades al alcance de todos. Compete entonces a las secretarías de educación organizar y dar a conocer la oferta desde la primera infancia hasta la educación media, buscando una articulación con la educación superior y con diversas entidades cuando así se requiera, propiciando la inclusión de esta población con el apoyo técnico-pedagógico, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad, para el caso las personas con limitaciones auditivas.
UNDÉCIMA PREMISA: "Qué acciones afirmativas, técnicas y pedagógicas así como estrategias didácticas institucionales para la interculturalidad y aprendizaje en espacios institucionales y del aula, deben ser implementados por el maestro de diferentes asignaturas que imparta sus clases en inglés para la formulación del PIAR de los estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en la OEBB, dentro de instituciones educativas con enfoque hacia el bilingüismo, teniendo el inglés como idioma extranjero sin que esto obedezca a una carga académica y una barrera para el acceso y la promoción. (SIC)”
RESPUESTA: Con base en lo regulado en el artículo 27 de la Carta Política, la Corte Constitucional mediante sentencia T-092 de 1994, aseveró que "... son titulares de la libertad de enseñanza, aprendizaje e investigación la comunidad en general, y en particular las instituciones de enseñanza, sean éstas públicas o privadas”, de allí que, el marco jurídico otorga a las instituciones educativas, autonomía para diseñar su Proyecto Educativo Institucional (PEI). En igual sentido, los planes individuales de apoyos y ajustes razonables/PIAR) se sustenta en las necesidades pedagógicas de los estudiantes desde su experiencia de vida, por lo cual, las acciones afirmativas, técnicas y pedagógicas que deban ser adoptadas para la enseñanza de los estudiantes sordos, corresponderá a los lineamientos que se adoptante entre docentes, directivos, familiares y estudiantes.
En los anteriores términos damos por atendida la petición, recordando que el concepto fue emitido en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe
Oficina Asesora Jurídica