CONCEPTO 145562 DE 2025
(mayo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C.
| Asunto: | Respuesta a la petición de consulta relacionada con radicado No. 2025- ER-0177960, apariencia, presentación personal y creencias religiosas de los docentes y estudiantes |
Cordial saludo,
De conformidad con la consulta del asunto, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023.
Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que, emite conceptos jurídicos entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, en consecuencia, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:
1. Objeto de consulta
En la petición se vislumbra los siguientes interrogantes, que promueve la consulta:
“¿Pueden los docentes y estudiantes portar implementos religiosos referentes diferentes a religiones no católicas?
¿Pueden los docentes y estudiantes (menores de 18 años) tener modificaciones corporales como tatuajes, piercing?
¿Deben los docentes y estudiantes acogerse en igualdad de condiciones al porte del uniforme de acuerdo con el manual de convivencia de la IE? (SIC)”
2. Consideración preliminar
Se lee en el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que "... el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”. Lo aducido por cuanto lo enuncio en el instrumento jurídico internacional, conlleva a generar una reflexionar frente al origen de la trasgresión de los derechos de una persona, dado que en ocasiones obedece a un desconocimiento de las prerrogativas constitucionales. De allí que, para evitar cualquier acto encaminado al menoscabo de los derechos, el constituyente a través del artículo segundo de la Carta Política, exhortó a las instituciones del Estado a "... proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Subrayado fuera del texto primigenio)
Con ese fin, toma relevancia para esta Oficina realizar un ejercicio hermenéutico adecuado, que promueva el respeto, aceptación y aprecio por las diferentes expresiones humanas, ya que, la diversidad cultural promueve una sociedad más justa, incluye y tolerante de las diferentes de formar de pensar, creer y vivir, promoviendo la participación y el pluralismo de pensamiento consagrado en la Constitución Política y el deber previsto en el numeral cuarto del artículo 95 superior, cuyo tenor señala:
"... Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica (...)"
En ese sentido, lo enunciado en el presente documento se constituirá en una herramienta dirigida a garantizar la protección de los derechos humanos en el ámbito escolar.
3. Marco normativo y constitucional
La legislación que sustenta los argumentos desarrollados para el caso bajo análisis es:
3.1. Constitución Política
3.2. Ley 133 de 1994, por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.
3.3. Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación.
3.4. Ley 397 de 1997, por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.
3.5. Ley 1620 de 2013, por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.
3.6. Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
3.7. Decreto 437 de 2018, Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, denominado Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos.
3.8. Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.
3.9. Directiva No. 07 de fecha 19 de febrero de 2010, emitida por el Ministerio de Educación Nacional
3.10. Sentencia C-088 de 2022, Corte Constitucional.
3.11. Sentencia T-823 de 2002, Corte Constitucional.
3.12. Sentencia T-413 de 2017, Corte Constitucional.
3.13. Sentencia T-314 de 2011, Corte Constitucional.
3.14. Sentencia T-526 de 2017, Corte Constitucional.
3.15. sentencia C-152 de 2003, Corte Constitucional.
4. Análisis
Para contestar la petición, el presente concepto se estructura en secciones que abordaran los siguientes temas: (i) uso de elementos personales alusivos a una religión en las instituciones educativas, (ii) uso de tatuajes y perforaciones corporales en personas que interactúan en un entorno educativo, y (iii) parámetros normativos sobre el uniforme escolar.
SECCIÓN I: USO DE ELEMENTOS PERSONALES ALUSIVOS A UNA RELIGIÓN NO CATÓLICA EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
1.1. Contexto previo
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-088 de 2022 manifestó que "... de acuerdo con la Constitución de 1991, Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas y una estricta separación entre el Estado y las iglesias”. Bajo ese horizonte, la diversidad religiosa es una realidad incuestionable en la sociedad actual colombiana, debido a la presencia en el territorio nacional de una gran pluralidad de creencias, prácticas y sistemas religiosos.
En torno a la pluralidad religiosa, el artículo 2.4.2.4.1.7 del Decreto 437 de 2018, la define así:
Pluralidad religiosa: Es el reconocimiento de la diversidad de creencias y prácticas religiosas que hacen parte del cuerpo social. Ello conlleva a que las relaciones entre las diferentes religiones estén orientadas por el principio de libertad religiosa. Lo que significa que cada ciudadano tiene la libertad de escoger y decidir su creencia religiosa sin coacción alguna, al mismo tiempo que cada religión tiene libertad frente al Estado para auto determinarse. Dentro de un orden democrático y una situación de pluralidad religiosa, el Estado se convierte en el garante de la libertad religiosa, con el fin de garantizar la convivencia pacífica entre ciudadanos con convicciones religiosas y aquellos que no profesan ninguna creencia, asegurando un trato imparcial y equitativo frente a todas las religiones; (Subrayado fuera del texto primigenio)
Desde esa perspectiva, la pluralidad religiosa se trata de un reflejo del reconocimiento de la libertad, consecuentemente la constatación de ese pluralismo requiere de nuevas respuestas jurídicas del Estado frente a su protección, de allí que, el Estado es garante del reconocimiento y respeto de las diversas creencias religiosas, en virtud de la premisa antes transcrita, como también en respuesta a los principios consagrados en el artículo 2.4.2.4.1.8 del Decreto Ibídem, en el cual se señala:
Diversidad de creencias religiosas: El Estado garantiza el reconocimiento y respeto de las diversas formas de creer, practicar y promover lo religioso en la sociedad, así como también, de las diferentes entidades y comunidades religiosas, dentro del marco de los derechos humanos, principios constitucionales y la ley; conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Estatutaria 133 de 1994; (Subrayado fuera del texto primigenio)
Como consecuencia de lo anterior, no podrán adoptarse medidas que obstaculicen o impidan que las personas puedan practicar una religión diferente a la católica.
1.2. Elementos religiosos personales no católicos como construcción de la identidad
Se primero indicar que, de acuerdo con la doctrina religiosa, el propósito de la religión en una sociedad radica en las "... enseñanzas y creencias que proporcionan un marco para comprender el mundo y el lugar del individuo dentro de él” (Kalberg, S., Prado, J. H., & Véjar, Y. C. (2009) Estudios Sociológicos, 349-392). De allí que, la religión puede ser considerada como un referente importante en la construcción de la identidad de una persona, ya que, influye significativamente en como la persona se percibe a sí misma y como esta se relaciona en comunidad.
En ese orden de ideas, se puede traer a cita que "... la identidad religiosa se define como la forma en que una persona se ve a sí misma en relación con una creencia o comunidad religiosa, y puede influir en la autopercepción, la autoestima y la conexión con los demás” (López Meléndez, M., Montalvo Arboleda, J. M., & Salamanca Gómez, L. V. (2024)).
Precisada la importancia que tiene la religión en una persona, respecto a los elementos religiosos, es menester indicar que juegan un papel crucial en la individualización de las creencias religiosas, un ejemplo de ello ocurre para el caso de la iglesia católica, dado que el uso de una camándula también conocido como "rosario", ocasiona que la persona pueda ser identificada como creyente católico. Por lo tanto, se puede considerar que los elementos que tiene un sentido religioso son esenciales, pues, generan pertenencia a la religión que se practica, dado que, crean en la conciencia de la persona una conexión con sus creencias.
En tal sentido, utilizar elementos religiosos tiene una connotación relevante para las personas, puesto que, usarlos corresponde a expresar o fortalecer la pertenencia a una comunidad religiosa o para identificar una creencia personal; de ahí que, son diferentes elementos representativos que pueden ser utilizados con dichos fines, los cuales pueden ser desde de anillos, broches, pulseras y otros adornos, hasta el uso de vestimentas de toda clase, ya sea turbantes, pañuelos, velos, túnicas, etc.
En este sentido, desde el ámbito jurídico se puede concluir que el uso de elementos religiosos corresponde a una respuesta de liberación del estándar hegemónico de una religión en concreto, conllevando a que la adopción de vestimenta religiosa o el uso de objetos religiosos son parte de la construcción de la identidad de una persona.
1.3. Principios constitucionales y consideración jurisprudencial relevante
Como ya se dijo, en la actualidad existen en el país una gran cantidad de manifestación de creencias religiosas, como respuesta a lo consagrado en los artículos 1 y 19 de la Carta Política. Desde esa perspectiva, es oportuno señalar que frente a la prerrogativa constitucional de la libertad religiosa, de cultos y de conciencia, también le asisten a la personas en virtud de la afiliación a las diferentes entidades y comunidades religiosas establecidas y reconocidas en el territorio nacional, otros derechos fundamentales como son: la identidad cultural (arts. 70 y 72 CPC), el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CPC), el derecho a la libre expresión y manifestación (art. 20 CPC), el derecho a la educación (art. 27 CPC), entre otros.
Lo afirmado, en virtud de las apreciaciones de la Corte Constitucional quien aludió en sentencia T-823 de 2002 la conexión existente entre el derecho a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia, con otros derechos, exponiendo que:
Cuando la Constitución reconoce el derecho a profesar una religión está legitimando a todas las personas para practicar, creer y confesar los votos éticos de una determinada orientación religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe.
Por otra parte, la divulgación consiste en la prerrogativa que, en estrecha vinculación con los derechos a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, faculta a los creyentes de una confesión religiosa para expresar en forma pública -individual o colectiva- los postulados o mandatos de su religión, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico. (Subrayado fuera del texto primigenio)
De allí que, El alto Tribunal Constitucional en otra providencia, manifestó la importancia de respetar los intereses constitucionales conexos a la libertad religiosa, de cultos y de conciencia, precisando lo siguiente a saber:
"... la Corte Constitucional desde sus inicios, y cuyos lineamientos fueron expresados claramente en la sentencia C-152 de 2003, conocida como el caso de la "Ley María”:
"(...) está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante, tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.
En conclusión, con la finalidad de no menoscabar ningún derecho fundamental garantizado por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, a las entidades del Estado, le asiste la obligación de mantener una actitud imparcial y no tomar partido por ninguna confesión religiosa y asegurar que todas las personas puedan profesar libremente su religión o creencias, sin ser discriminadas o excluidas de la sociedad por el uso de elementos religiosos.
1.4. Uso de distintivos religiosos no católicos en el ámbito educativo
Debe tenerse en consideración, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Gobierno Colombiano en 1972 e incorporada en el ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley 16 de 1972, señala en el inciso 2 del artículo 12 que todas las personas tienen derecho de no ser "(...) objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o creencias”. Por lo tanto, el uso de elementos religiosos de otras creencias o cultos diferentes a la católica en establecimientos educativos atañe en principio a la aceptación al reconocimiento del ejercicio de la libertad religiosa en toda la comunidad escolar, promoviendo la tolerancia frente a otras ideologías religiosas.
De otro lado, se debe precisar que, si bien es cierto que las instituciones educativas deben respetar las preferencias religiosas de los estudiantes y docentes como también permitir el uso de elementos religiosos, partiendo de la premisa que los objetos religiosos son parte de la construcción de la identidad de una persona como ha sido mencionado a lo lago de la presente, y su restricción ocasionaría afectación de los derechos fundamentales de las personas; es pertinente que frente al uso de elementos religiosos sin importar si son o no católicos, se regule su utilización en el Manual de Convivencia en virtud de la autonomía de las instituciones educativas, a fin de que se establezcan parámetros razonables y necesarios para el buen funcionamiento de la institución, sin que se limiten los derechos de la comunidad educativa, como también que se ocasione un trato diferencial entre las diversas creencias que pueden converger en los espacios académicos.
Por todo lo reseñado hasta el momento, se puede indicar que una buena práctica en el contexto académico es fomentar a través del manual de convivencia el respeto y la comprensión mutua de las diferentes creencias y cultos, el uso de elementos religiosos que promueven positivamente la construcción de la identidad de un estudiante o reafirma el derecho a la libre expresión de los docentes.
SECCIÓN II: USO DE TATUAJES Y PERFORACIONES CORPORALES EN PERSONAS QUE INTERACTÚAN EN UN ENTORNO EDUCATIVO
2.1. Contexto previo
Es importante interpretar y comprender las modificaciones corporales como una expresión y manifestación étnica y cultural de la nación, ya que, son prácticas antiguas y significativas en muchas culturas nativas alrededor del mundo, constituyéndose en elementos significativos en la transmisión de la identidad, el ritual y la espiritualidad de una comunicada o para identificar una creencia personal. Es decir que, el uso de los tatuajes y perforación corporal (piercing) no solo tiene una connotación estética, sino que su significado responde a una forma de transmisión cultural, un lenguaje corporal que transmite información sobre la persona y/o su comunidad.
Lo manifestado, por cuanto para las culturas como los Quimbayas, Taironas y Muiscas, las perforaciones corporales otorgaban a las personas un alto estatus social y poder dentro de la jerarquía de la comunidad, mientras que el uso de tatuajes representa una forma de conectar con sus antepasados, transmitir conocimientos y fortalecer lazos comunitarios, como ocurre en el pueblo Wayuu.
Bajo el contexto que toda modificación corporal puede ser interpretada como una expresión cultural, es oportuno indicar que la Ley 397 de 1997 desarrolla entre sus principios fundamentales y definiciones, los siguientes:
Artículo 1. De los principios fundamentales y definiciones de esta ley. La presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones:
1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.
2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento- de la nacionalidad y actividad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de la identidad y la cultura colombianas. (Subrayado fuera del texto primigenio)
Además, a su turno en la citada Ley se determinó el deber de promover las expresiones artísticas en la siguiente manera:
Artículo 17. Del fomento. El Estado a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentará las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas, como elementos del diálogo, el intercambio, la participación y como expresión libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pacífica. (Subrayado fuera del texto primigenio)
Así las cosas, tanto los tatuajes como las perforaciones corporales (piercing) en principio deben ser reconocidos como expresiones culturales y artísticas, conllevando a la eliminación del estigma social que en ocasiones les otorga un estereotipo negativo al relacionarlos con delincuencia o falta de profesionalismo.
2.2. Inclusión de personas con tatuajes y perforaciones corporales, como acto positivo que promueve la no discriminación
Es común en el entorno social encontrar una serie de estigmas o estereotipos negativos frente a las personas que deciden modificar su cuerpo a través de tatuajes, perforaciones (piercing) o ambas a la vez, ocasionando que sean excluidos de los diversos espacios sociales, viéndose transgredidos algunos derechos como el de la libre expresión o el libre desarrollo de la personalidad.
En efecto, ciertamente, una persona con tatuajes o perforaciones (piercing) rompe con los estereotipos de las personas que son calificadas como aceptables para pertenecer a una institución generando su segregación de esta, pues, quienes modifican su cuerpo son considerados personas no gratas por trasgredir de alguna forma la norma establecida socialmente, ya que, segunda la doctrina "... la manera en que una persona es vista, percibida, tratada por los individuos que forman una parte importante de su red de relaciones sociales y, más particularmente, la idea que los miembros de los grupos los más poderosos de la sociedad han tomado de ella una influencia determinante sobre las características del individuo” (Salazar, T. R., Curiel, M. D. L. G., & Jodelet, D. (2007))
Es por dicha situación, que para una persona que mantiene en su cuerpo un tatuaje o perforación (piercing), se convierte en un desafío para ser aceptado como sujeto de derechos, pues, la sociedad actual a pesar de los cambios que ha tenido a nivel socio-cultural, mantiene un una concepción tradicionalista frente a la noción del cuerpo, fomentando la discriminación, creando barreras para el ingreso de las persona con tatuajes y/o piercing a espacios con el académico, limitándose para ellas el ejercicio de sus derechos constitucional como es la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad, como ya se había mencionado.
Por tanto, con el fin de erradicar cualquier acto de discriminación que pueda presentarse dentro de las instituciones educativas, es pertinente que la formación académica se fundamente en la interculturalidad, el pluralismo y la tolerancia como valores que fomentan la diversidad en todas sus formas, incluyendo la diversidad en la apariencia física y la expresión personal a través de los tatuajes y piercing.
2.3. Principios constitucionales y consideración jurisprudencial relevante
Los estereotipos sociales vulneran los derechos de libertad de expresión (art. 20 CPC), libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CPC), igualdad ante la ley (art. 13 CPC), libertad en la vida cultural (arts. 7 y 8 CPC), ya que, obligan a las personas a ajustar su comportamiento a los modelos impuestos por la sociedad. De allí que, respecto a las modificaciones corporales, que ocasiona que las personas sean situadas fuera de los estereotipos sociales, la Corte Constitucional en sentencia T-413 de 2017, señaló que:
El derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensión de la autonomía indudablemente conlleva a la construcción de la identidad personal como la facultad de decidir quién se es como ser individual. Es decir, la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia física, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de género. Lo anterior incluye un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos, tatuajes o su ausencia, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la determinación del género como "las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y el significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas” y el nombre. (Subrayado fuera del texto primigenio
Asimismo, a través de sentencia T-314 de 2011 el Alto Tribunal Constitucional precisó que "... trasgrede el derecho a la igualdad y libre desarrollo de la persona cualquier tipo de diferenciación arbitraria o caprichosa, ya sea en las normas o en al actuar de la administración o de los particulares lo cual explica que la Constitución claramente propugna por un mandato de no discriminación”.
En este orden de ideas, la apariencia física, incluyendo decisiones personales como tatuajes y perforaciones (piercing), hace parte del libre desarrollo de la personalidad conexo a otros derechos fundamentales, y que no pueden ser objeto de restricciones arbitrarias o discriminatorias, salvo que exista una justificación clara, razonable y proporcional.
En tal sentido, mantener en el entorno escolar estereotipos enfocados en la apariencia estética de las personas, reproduce prejuicios sociales, de tal manera, que desde el ámbito jurídico no es admisibles que las institucionales educativas asuman posiciones que afecte el acceso al servicio de educación sin la existencia
de razones motivas y justificadas, que no estén vinculadas con la imagen o estética de una persona.
2.4. Personas con modificaciones corporales en el ámbito educativo
Es pertinente manifestar que, la autonomía escolar que goza toda institución educativa se encuentra limitada, en el sentido de que las regulaciones incorporadas en el reglamento o manual de convivencia no pueden ser lesivas de derechos fundamentales, tales como el libre desarrollo de la personalidad.
Adicionalmente, es pertinente señalar que el derecho a la educación no puede ser vulnerado con base en apariencia que tenga un estudiante o el derecho al trabajo por la estética de los docentes, pues, la apariencia estética de las personas es una exteriorización de su formación cultural.
En consecuencia, no es jurídicamente admisible que una institución educativa imponga una prohibición absoluta al uso visible de tatuajes o piercings, salvo que dicha medida esté debidamente justificada, por ejemplo, por razones pedagógicas claramente definidas, relacionadas con la protección de menores o con una identidad institucional legítimamente reconocida.
La restricción arbitraria o sin justificación clara puede ser considerada como una afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, entre otros.
SECCIÓN III: PARÁMETROS NORMATIVOS SOBRE EL UNIFORME ESCOLAR
3.1. Consideraciones sobre el manual de convivencia
En primer lugar, el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 establece lo siguiente en relación con el manual de convivencia:
Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educados al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.
Posteriormente, el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 amplió la regulación relacionada con el manual de convivencia, en los siguientes términos:
Artículo 21. Manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y además de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos.
(...)
Acorde con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los estudiantes de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. Es una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un componente esencial del proyecto educativo institucional (...). (Subrayado fuera del texto primigenio)
A su vez, el Decreto 1075 de 2015 describe los puntos que debe contener el reglamento o manual de convivencia, revisemos:
Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. (...)
4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto. (...)
6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia. (...) (Subrayado fuera del texto primigenio)
De acuerdo con las normas transcritas, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad educativa a través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos. Dicho esto, en lo que respecta a los parámetros del manual de convivencia con ocasión al libre desarrollo de la personalidad, en sentencia T-526 de 2017 la Corte Constitucional indicó:
5.4.2. Reiteración jurisprudencial. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Puntualmente, ha tratado en múltiples oportunidades el tema relativo a los límites de los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, en materia de imposición de sanciones y prohibiciones frente a la decisión de los educandos de optar por determinada apariencia física, particularmente a través de la elección de un corte de pelo específico o mediante el uso de adornos y maquillaje. Esto debido a que, en la mayoría de los casos, las restricciones mencionadas entran en tensión, incluso al grado de vulneración, con los derechos fundamentales, en especial el libre desarrollo de la personalidad. (Subrayado fuera del texto primigenio)
De la misma manera, en la jurisprudencia avoca, la Corte fijo reglas a fin de que los manuales de convivencia fueran objeto de afectación de los derechos fundamentales, afirmándose lo siguiente:
El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra en la cláusula general de la libertad y confiere al sujeto la potestad para decidir autónomamente sobre sus diferentes opciones vitales, sin ningún otro límite que los derechos de los demás y el orden jurídico. Llevada esta condición al ámbito educativo, la Corte ha concluido que las instituciones educativas están válidamente investidas de la potestad de ejercer acciones disciplinarias respecto de sus educandos, siempre y cuando las mismas no impongan un tratamiento desproporcionado o irrazonable y, en cualquier caso, estén unívocamente dirigidas a permitir la adecuada prestación del servicio educativo.
En lo que respecta a las limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los educandos, la Corte ha partido de considerar que los y las estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito protegido en relación con su autonomía personal, lo que los hace titulares de posiciones jurídicas reconocidas por la Constitución. Así, se ha considerado que ese grado de autonomía tiene carácter progresivo, de modo que a mayor edad amplía su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del alumno de tomar decisiones autónomas sobre sus opciones vitales.
Así pues, con el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado:
- Aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros: consisten en expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas.
- Aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los derechos fundamentales de otras personas. (Subrayado fuera de texto)
Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia señalada, el manual de convivencia es una herramienta fundamental para la construcción de una comunidad educativa bajo el principio de igualdad y respetando los derechos fundamentales de los todos los integrantes de la comunidad educativa. De allí que, se debe propender por evitar incorporar en el manual, declaraciones que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libre expresión, la identidad cultural, entre otros.
3.2. Uniforme en el ámbito educativo
En cuanto al uniforme escolar, mediante la Directiva No. 07 de fecha 19 de febrero de 2010, el Ministerio de Educación Nacional fijo algunos lineamientos para orientar a las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas y a los establecimientos educativos, manifestando sobre la materia lo siguiente:
En el marco de la descentralización educativa corresponde a los establecimientos educativos, orientados por la respectiva secretaría de educación y con la aceptación de los padres de familia, establecer en los manuales de convivencia la regulación sobre utilización de uniformes escolares, acorde con lo dispuesto en esta directiva y sujeta a las posibilidades económicas de los estudiantes y al desarrollo social de cada comunidad, teniendo presente la prevalencia de lo esencial sobre lo meramente formal del proceso educativo.
Tal como lo establece la Ley 1269 de 2008, los establecimientos educativos deberán entregar a los padres de familia, en el momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se usarán durante el respectivo año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo Directivo.
Sólo se podrá exigir un uniforme para el uso de diario y otro para las actividades de educación física, recreación y deporte. El que el estudiante no cuente con las condiciones económicas para portar el uniforme para el uso diario o el uniforme para las actividades de educación física, no será causal para negar el cupo o la asistencia del estudiante al establecimiento educativo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la educación en Colombia es un derecho fundamental e inviolable, amparado por la norma constitucional en armonía con lo dispuesto en la Ley General de Educación y el Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por lo cual no se puede negar este derecho a los niños, niñas y jóvenes por falta de uniforme. (Subrayado fuera de texto)
Igualmente, debe tenerse en consideración que la finalidad principal del uniforme escolar radica en crear una identidad institucional, en otras palabras, unidad dentro de la comunidad escolar en materia de visibilidad, fomentando a su vez la igualdad entre los estudiantes a fin de eliminar del entorno escolar cualquier acto de discriminación promovido por el vestuario. No obstante, el implementar un uniforme no eximen de responsabilidad a la institución, si con ello se busca desconocer los derechos fundamentales de las personas.
Por lo expuesto, es imperioso que el reglamento o manual de convivencia por medio del cual se regule el uso del uniforme en la institución educativa, este fundamentado en la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, identidad cultural y todos aquellos derechos fundamentales que les asisten a las personas que conforman la comunidad educativa.
5. Conclusión
Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.
En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos:
PREGUNTA 1: "¿Pueden los docentes y estudiantes portar implementos religiosos referentes diferentes a religiones no católicas? (sic)”
RESPUESTA: En virtud de las premisas desarrolladas en la sección primera de la presente misiva, con finalidad garantizar el efectivo reconocimiento del ejercicio de la libertad religiosa en toda la comunidad escolar, es oportuno que el uso de elementos religiosos de cualquier creencia incluido la católica, y los cuales son parte de la construcción de la identidad de un estudiante o reafirman el derecho a la libre expresión de los docentes, esté regulado a través del manual de convivencia a fin de promover el respeto y la comprensión mutua de las diferentes creencias y cultos.
Se recomienda evitar determinar dentro del contenido del manual de convivencia, apreciaciones que ocasionen algún grado de restricción sobre la libertad religiosa.
PREGUNTA 2: "¿Pueden los docentes y estudiantes (menores de 18 años^ tener modificaciones corporales como tatuajes, piercing? (sic)”
RESPUESTA: Con sustento en las apreciaciones desarrolladas en la sección segunda de este texto, se reitera que no es jurídicamente admisible que una institución educativa imponga una prohibición absoluta al uso visible de tatuajes o piercings, salvo que dicha medida esté debidamente justificada, por ejemplo, por razones pedagógicas claramente definidas, relacionadas con la protección de menores o con una identidad institucional legítimamente reconocida.
Frente a los estudiantes menores de 18 años, esta Oficina carece de competencia funcional para pronunciarse respecto a las modificaciones corporales que puedan tener, por lo que, es recomendables que sobre el tema se tenga en consideración las recomendaciones que pueda emitir el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como entidad del Estado Colombiano responsable de la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia.
PREGUNTA3: "¿Deben los docentes y estudiantes acogerse en igualdad de condiciones al porte del uniforme de acuerdo con el manual de convivencia de la IE? (sic)”
RESPUESTA: El manual de convivencia especifica las normas para los estudiantes, en consecuencia, conforme a lo indicado en la sección tercer del presente escrito, dicho documento podrá regular los parámetros sobre el uso del uniforme para los alumnos de una institución educativa. No obstante, la vestimenta de los docentes se deberá regular a través de los criterios profesionales y la imagen que proyectan dentro del entorno escolar.
Finalmente, se comunica que cualquier decisión que adopte las instituciones educativas deberá estar acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de que la medida tomada no genere restricción de un derecho o promueve a la discriminación.
En los anteriores términos, damos por atendida la petitoria, manifestando el concepto se emite, de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe
Oficina Asesora Jurídica