CONCEPTO 219120 DE 2025
(julio 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C.
Señor(a)
xxxxxxxxxx
Rector
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
registros.calificados@uptc.edu.co
| Asunto: | Respuesta a consulta con radicado No. 2025-ER-0281282 sobre expedición de títulos con enfoque diferencial |
Cordial saludo,
De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023.
Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:
1. Objeto de consulta
«(...) 1. (...) ¿Debe este ajuste en los títulos considerarse una modificación sustancial sujeta a autorización previa por parte del Ministerio, según lo dispuesto en el nuevo Decreto 529 de 2024, o puede gestionarse como una modificación institucional que solo requiere aprobación del honorable Consejo Superior y su posterior reporte de trámite de modificación del registro calificado en el sistema Nuevo SACES?
¿Existen lineamientos actuales o previstos por parte del Ministerio de Educación Nacional que orienten a las IES en la armonización entre autonomía universitaria, inclusión de género y validez legal de los títulos académicos?
2. En este mismo contexto ¿es posible agrupar en un solo acto administrativo todas las modificaciones a los títulos a otorgar establecidas en los acuerdos de creación de los programas académicos a fin de reconocer la identificación de género binario y no binario en los títulos otorgados en pregrado y posgrado? ¿o es indispensable modificar individualmente cada uno de los acuerdos de creación?
3. ¿Es viable radicar ante el Ministerio una solicitud, es decir, mediante un único radicado que incluya todas las modificaciones de los títulos a otorgar con la inclusión de género binario y no binario de los programas académicos de la Universidad tanto de pregrado como de posgrado que requieren dicha modificación?
4. Una vez radicada en el sistema la solicitud de modificación del título a otorgar, con inclusión del reconocimiento de género binario y no binario: ¿Es posible que la Universidad expida títulos con dicha modificación sin necesidad de esperar una respuesta formal del Ministerio de Educación Nacional? ¿El Ministerio expedirá una nueva resolución que modifique formalmente el Registro Calificado correspondiente? En caso afirmativo, ¿la Universidad debe esperar la notificación oficial de dicha resolución para iniciar la expedición de títulos con la nueva denominación? ¿Cuál es el trámite establecido para estos casos?
5. (...) En este contexto, se plantea la siguiente inquietud: ¿Tiene el Ministerio previsto ajustar la plataforma para permitir una clasificación más clara de estas modificaciones, o las instituciones deben continuar reportándolas en los campos generales disponibles?
6. Sobre el uso de lenguaje inclusivo y la expedición de títulos con reconocimiento de identidades no binarias: ¿Cuál es el marco normativo o conceptual que debe considerar una institución de educación superior (IES) para incorporar formas lingüísticas inclusivas o no binarias en los títulos que otorga (por ejemplo, "Magistre " o "Abogade ""), especialmente cuando dichas denominaciones no están reconocidas por entidades como la Real Academia Española (RAE)? ¿Puede una IES, en ejercicio de su autonomía y mediante aprobación de un acto administrativo institucional interno, incorporar este tipo de formas inclusivas en los títulos, siempre que se respete la identidad de género de la persona graduanda, o debe ceñirse exclusivamente a denominaciones tradicionales reconocidas oficialmente?
7. En el caso de personas graduandos/as/es que hayan realizado el cambio en el componente "sexo" de su documento de identidad y se reconozcan como no binarias, ¿es procedente utilizar la terminación "e" en el título académico únicamente para el sustantivo profesional (ej "Ingeniere"), o también para otras denominaciones como "'Magistere ""o "Doctore""?
8. (...) ¿Es jurídicamente viable que la Universidad, expida un título con terminaciones inclusivas (por ejemplo, con identificación de género no binario mediante la letra "e") antes de que la modificación correspondiente haya sido autorizada y actualizada en el Registro Calificado ante el Ministerio de Educación Nacional?
En caso afirmativo, ¿qué norma o pronunciamiento sustenta esta posibilidad sin afectar la validez legal del título?
En caso negativo, ¿qué riesgos jurídicos o académicos implicaría la expedición de un título cuya denominación no coincide con la registrada oficialmente en el SNIES y en el Registro Calificado vigente?
¿Qué sucede si un/a/e estudiante aún no ha actualizado su documento de identidad, pero se identifica como No Binario? ¿Podría solicitar la inclusión anticipada o debe ceñirse estrictamente al documento?
9. Sobre los títulos ya expedidos: (...) En caso de que la Universidad adopte oficialmente títulos con reconocimiento de genero binario y no binario, ¿es procedente y legalmente viable permitir a egresados/as/es soliciten la reexpedición de su título anterior bajo la nueva denominación, siempre y cuando se refleje en su documento de identidad el componente "sexo" de acuerdo con la solicitud? (...)» [Sic]
2. Marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario
2.1. Constitución Política de 1991.
2.2. Ley 30 de 1992. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
2.3. Decreto 1260 de 1970. Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas.
2.4. Decreto 1227 de 2015. Por el cual se adiciona una sección al Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil.
2.5. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE.
2.6. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-250 de 2024.
2.7. Enfoque identidades de género para los lineamientos Política de Educación Superior inclusiva. Ministerio de Educación Nacional. Año 2018.
3. Análisis
Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) autonomía universitaria en el ordenamiento jurídico colombiano, (ii) registro calificado, (iii) corrección del componente de género y (iv) importancia del lenguaje: reconocimiento y garantía de derechos fundamentales.
3.1. Autonomía universitaria en el ordenamiento jurídico colombiano
Desde su promulgación en 1991 la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 69 la garantía general a la autonomía universitaria, en los siguientes términos:
Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
De tal forma, la Ley 30 de 1992 estableció las normas aplicables a la autonomía que debe ser garantizada a todas las instituciones de educación superior del país, de la siguiente forma:
Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Así, rige en el ordenamiento jurídico colombiano la autonomía para las instituciones de educación superior, en virtud de la cual puede cada una expedir sus propios reglamentos académicos y administrativos, así como estructurar los programas académicos que ofrecen, otorgando los títulos correspondientes, entre otras facultades.
3.2. Registro calificado
El Decreto 1075 de 2015 establece la reglamentación para la prestación del servicio de educación superior, determinando en el Capítulo 2 lo correspondiente al registro calificado de dichos programas. Dispone lo siguiente:
Artículo 2.5.3.2.2.1. Definición. El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley, puedan ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1188 de 2008.
El registro calificado del programa académico de educación superior es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley.
Las condiciones de calidad hacen referencia a las condiciones de carácter institucional y de programa.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos del presente capítulo, se entiende por institución o instituciones, las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior.
Artículo 2.5.3.2.2.2. Otorgamiento y vigencia del registro calificado. El registro calificado será otorgado o renovado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción o modificación del programa en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES), según corresponda.
El registro calificado tendrá una vigencia de siete (7) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que lo otorga o lo renueva, y ampara las cohortes de estudiantes iniciadas durante su vigencia.
Es autonomía de la institución solicitar, ante el Ministerio de Educación Nacional en un trámite, el registro calificado de un programa académico en el que se vinculen varias modalidades y/o varios municipios, distritos, áreas no municipalizadas y/o territorios indígenas, o solicitar en un trámite el registro calificado de un programa académico con una única modalidad y un único municipio, distrito, área no municipalizada y/o territorio indígena.
Artículo 2.5.3.2.2.8. Autonomía institucional y reconocimiento de la diversidad. La institución presentará las solicitudes de etapa de pre radicación, de otorgamiento o renovación de registro calificado, o de modificación de programa académico a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello, y organizará la información en uno o varios documentos según lo considere pertinente. La verificación y evaluación del cumplimiento de las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa se realizará en el marco de las declaraciones y conceptualizaciones teóricas, pedagógicas y epistemológicas que presente la institución en su solicitud, así como con el pleno reconocimiento de las necesidades, realidades, oportunidades y dinámicas sociales, culturales, educativas, ambientales, económicas, productivas, tecnológicas e industriales, entre otras, del lugar de desarrollo y de su entorno geográfico.
El cumplimiento de cada una de las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa deberá ser verificado y evaluado en coherencia con la naturaleza jurídica, el carácter académico y la misión institucional, así como con el tipo de programa (técnica profesional, tecnología, profesional universitario, especialización, especialidad médico quirúrgica, maestría o doctorado), modalidad(es) y principalmente con el contexto territorial y los propósitos de formación.
De tal forma, la misma norma reconoce que las condiciones de calidad del programa que se encuentran contenidas en el registro calificado pueden cambiar con el tiempo y con decisiones administrativas o académicas que así lo impliquen. También contempla el procedimiento a seguir para tramitar la modificación correspondiente, de la siguiente manera:
Artículo 2.5.3.2.10.2. Requisitos para la modificación sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa. Para informar las modificaciones sobre condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, la institución deberá presentar solicitud a través de la herramienta tecnológica o mecanismo que se disponga para ello y allegar lo siguiente:
a) Descripción y razones que motivan la modificación.
b) Identificación de la(s) condición(es) de calidad sobre la(s) cual(es) recae la modificación y justificación de cómo incide la modificación sobre esta(s).
c) Aprobación de la modificación por el (los) órgano(s) competente(s) de la institución.
d) Régimen de transición, cuando aplique, a través del cual se garanticen los derechos de los estudiantes ante eventualidades académicas, tales como repitencia, suspensiones y reintegros, entre otros, en coherencia con lo dispuesto en el respectivo reglamento estudiantil.
Artículo 2.5.3.2.10.3. Tipo de modificaciones. Las modificaciones sobre las condiciones de calidad de carácter institucional y de programa, son de tres tipos:
a) Las que requieren autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional para su implementación por parte de la institución:
1. Cambio de denominación y/o titulación del programa académico.
2. Cambio de estructura de un programa académico de pregrado terminal, para su oferta a través de ciclos propedéuticos, o viceversa.
3. Modificación del lugar de desarrollo, salvo la modificación prevista en el numeral 2) del literal b) del presente artículo.
4. Inclusión o retiro de institución(es) en un convenio de titulación conjunta.
5. La modificación descrita en el artículo 2.5.3.2.10.4 del presente decreto.
El trámite administrativo de estas -solicitudes de modificación comprende: revisión de la información y los documentos presentados por la institución; visita de verificación por pares académicos, con excepción de la modificación del numeral 1; emisión de concepto por parte de la respectiva Sala de Evaluación de la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) y; decisión mediante resolución. Si la información y los documentos presentados por la institución en la solicitud se encuentran incompletos, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que los complete, conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
El acto administrativo que decide las solicitudes previstas en los numerales 1 al 4, resolverá autorizar o no autorizar la modificación o modificaciones, y contra este procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011. La autorización de las modificaciones no varía el término de la vigencia del registro calificado del programa académico (...) (Subrayado fuera del texto original)
3.3. Corrección del componente de género
Por una parte, la Constitución Política señala, acerca de la libertad y del libre desarrollo de la personalidad, lo siguiente:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Y, por otro, respecto de los hechos y actos sujetos a registro, el Decreto Ley 1260 de 1970 que regula el Registro del Estado Civil de las Personas, estipuló que el nacimiento es un acto sujeto a registro y que su inscripción consignará, entre otros datos, el nombre del inscrito y su sexo (género).
Teniendo en cuenta tal consideración, el Decreto 1227 de 2015 reglamentó la corrección del componente sexo (género) y el procedimiento que deberá observarse, de la siguiente manera:
Artículo 2.2.6.12.4.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las personas que busquen corregir el componente sexo de su Registro Civil de Nacimiento. También se aplicarán a los notarios y autoridades administrativas que tengan competencias relacionadas con el Registro del Estado Civil.
Artículo 2.2.6.12.4.7. Reglas de la corrección. Para efectos de la corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas: (...)
3.4. Importancia del lenguaje: reconocimiento y garantía de derechos fundamentales
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la importancia del lenguaje para reconocer, garantizar y mantener en el tiempo aquellas victorias de inclusión que poco a poco se van generando en la sociedad. De tal forma, dicha Corporación se manifestó en la Sentencia T-250 de 2024, así:
En este orden de ideas, el lenguaje no se limita a ser una herramienta neutral de comunicación, se configura como una dimensión constitutiva del mundo social, con la capacidad de reproducir o modificar dinámicas de poder que fundamentan la estructura social. De allí que, este desempeñe un papel fundamental en la organización y construcción de la realidad, bajo el entendido de que, mediante categorías culturalmente compartidas, adquiridas o movilizadas a través del lenguaje, se asignan características específicas, reales o percibidas a los diversos grupos que componen la sociedad.
Por tal motivo, en la misma providencia insta la Corte a reconocer, a través de un uso del leguaje adecuado e inclusivo, a todos los actores sociales que integran la comunidad educativa, reconociendo el papel fundamental que juegan las instituciones de educación superior en la garantía del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la siguiente manera:
De lo mencionado anteriormente, se resalta lo siguiente: (i) el libre desarrollo de la personalidad integra la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia física, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de género; (ii) las instituciones educativas deben brindar a los estudiantes un trato acorde con su identidad de género; y (iii) la autonomía universitaria encuentra sus límites en la Constitución Política y los derechos fundamentales como se reitera a continuación (...)
Además, también es enfática la Corte en reconocer que, en consonancia con lo anterior, las instituciones de educación superior tienen la responsabilidad de solicitar y contar con el registro calificado de sus programas, cuya nomenclatura no puede escapar a la realidad ni a las características sociales que la rodean, en los siguientes términos:
El artículo 24 de la Ley 30 de 1992 define los títulos como "el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural al culminar un programa académico", conferidos exclusivamente por las instituciones de educación superior en ejercicio de su autonomía. Además, el artículo 26 de la misma ley aclara que la nomenclatura de los títulos debe alinearse con las características de las instituciones, los programas y niveles de estudio, lo cual es objeto de reglamentación por el Ministerio de Educación Nacional.
122. En este marco, las instituciones de educación superior tienen la obligación de gestionar el registro calificado de los programas que ofrezcan ante el Ministerio de Educación. Igualmente, deben tramitar aquellos cambios, que surjan durante su vigencia o al momento de su renovación. Estos cambios, gestionados por las instituciones de educación superior, deben ser conocidos por el Ministerio, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", en el marco de sus funciones de vigilancia y la garantía a la autonomía universitaria establecida en la Constitución
Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional no se ha quedado atrás en el fomento de lineamientos de una política de educación superior inclusiva que comprendiera los temas de género.
Así las cosas, en agosto de 2018 se expidió el documento «Enfoque identidades de género para los lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva,» con el fin de para incentivar en las instituciones de educación superior, la definición de acciones y estrategias que permitieran fortalecer las condiciones de calidad desde un enfoque diferencial en el acceso, permanencia y graduación.
Cuando el documento mencionado socializa las sugerencias y recomendaciones que se extienden a las instituciones de educación superior desde esta Cartera, en la estrategia denominada «Transformación cultural» se desarrolla la siguiente acción de redistribución para el «Objetivo 2. Propiciar el uso de un lenguaje inclusivo desde una perspectiva de género y diversidad sexual»:
Desarrollar procedimientos institucionales para que las IES garanticen el uso del lenguaje inclusivo en sus certificaciones académicas (títulos y actas de grado, certificados de notas...) y demás protocolos y documentos institucionales
4. Conclusión
Con fundamento en las consideraciones y normas expuestas anteriormente, es posible evidenciar que no existe una norma particular que regule el cambio y corrección de datos en diplomas y actas de grado, con fundamento en el género con el cual se identifica el estudiante que recibe el título.
Sin embargo, como lo menciona la Corte Constitucional y como lo ha reiterado esta Cartera, dependerá de las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía universitaria, establecer los parámetros y procedimientos para realizar el reconocimiento y las correcciones en actas, diplomas y títulos que expidan, en garantía de los derechos constitucionales y en reconocimiento de la identidad de sus estudiantes.
Ahora bien, la expedición del diploma debe realizarse en los términos en los que haya sido otorgado el registro calificado en reconocimiento de las condiciones de calidad de los programas ofertados por las IES. Por lo cual, es necesario aclarar que en aquellos casos en los cuales las instituciones observen la necesidad de modificar alguna de las condiciones mencionadas, como lo es la denominación del título, deberá proceder de conformidad con el procedimiento y la normativa expuesta en el acápite 3.2.
Lo anterior, con el fin de guardar estricta relación entre los títulos expedidos y los registros calificados otorgados, y así permitir la fluidez y garantía de todos los trámites que puedan implicar tal información a futuro, evitando reprocesos y posibles malentendidos.
Realizadas estas aclaraciones, se da respuesta a su consulta de la siguiente manera:
4.1. ¿Debe este ajuste en los títulos considerarse una modificación sustancial sujeta a autorización previa por parte del Ministerio, según lo dispuesto en el nuevo Decreto 529 de 2024, o puede gestionarse como una modificación institucional que solo requiere aprobación del honorable Consejo Superior y su posterior reporte de trámite de modificación del registro calificado en el sistema Nuevo SACES? ¿Existen lineamientos actuales o previstos por parte del Ministerio de Educación Nacional que orienten a las IES en la armonización entre autonomía universitaria, inclusión de género y validez legal de los títulos académicos?
Los actos administrativos que otorgan registros calificados a los programas de educación superior constituyen la hoja de ruta para la expedición de los títulos de que trata la Ley 30 de 1992.
Ahora bien, esto no es óbice para que pueda ser vulnerada o violentada la identidad de género de los estudiantes, por lo cual las instituciones de educación superior tienen mecanismos para adecuar, modificar y mejorar los términos en los cuales obtienen dichos registros calificados, con el fin de respetar y garantizar los derechos fundamentales de su comunidad.
Así las cosas, la expedición del título correspondiente al programa que culmine un estudiante deberá realizarse en los términos en los que haya sido otorgado el registro calificado en reconocimiento de las condiciones de calidad de los programas ofertados por las IES, por lo que en aquellos casos en los cuales las instituciones observen la necesidad de modificar alguna de las condiciones mencionadas, como lo es la nomenclatura del título, deberá proceder de conformidad con el procedimiento y la normativa expuesta en el acápite 3.2.
Adicionalmente, se remite adjunto el documento denominado «Enfoque identidades de género para los lineamientos Política de Educación Superior Inclusiva,» que se ha citado en este escrito y que puede brindar orientaciones valiosas con respecto a los estándares de inclusión y respeto a la identidad de género que este Ministerio recomienda implementar a las Instituciones de Educación Superior, a modo de orientación.
4.2. En este mismo contexto ¿es posible agrupar en un solo acto administrativo todas las modificaciones a los títulos a otorgar establecidas en los acuerdos de creación de los programas académicos a fin de reconocer la identificación de género binario y no binario en los títulos otorgados en pregrado y posgrado? ¿o es indispensable modificar individualmente cada uno de los acuerdos de creación?
De conformidad con lo expuesto, es claro que la facultad de expedir los actos administrativos que reconozcan, modifiquen o renueven los registros calificados de los programas que ofrecen las instituciones de educación superior, recae únicamente en este Ministerio, por lo cual, será discrecional la forma en la cual se resuelvan las solicitudes realizadas en este sentido.
Ahora bien, las normas antes citadas no imponen una restricción en la forma de solicitar los trámites de modificación de los registros calificados, sin embargo, si determina requisitos muy precisos que deben observarse y acompañarse en este proceso.
Es por ello que desde esta Oficina no se encuentra restricción alguna para realizar solicitudes en conjunto para varios programas, teniendo en cuenta que la forma de resolver dichas solicitudes, a través de actos administrativos, es discrecional de esta administración.
4.3. ¿Es viable radicar ante el Ministerio una solicitud, es decir, mediante un único radicado que incluya todas las modificaciones de los títulos a otorgar con la inclusión de género binario y no binario de los programas académicos de la Universidad tanto de pregrado como de posgrado que requieren dicha modificación?
Por la relación entre las preguntas, se reitera la respuesta brindada en el numeral 4.2. de este concepto.
4.4. Una vez radicada en el sistema la solicitud de modificación del título a otorgar, con inclusión del reconocimiento de género binario y no binario: ¿Es posible que la Universidad expida títulos con dicha modificación sin necesidad de esperar una respuesta formal del Ministerio de Educación Nacional? ¿El Ministerio expedirá una nueva resolución que modifique formalmente el Registro Calificado correspondiente? En caso afirmativo, ¿la Universidad debe esperar la notificación oficial de dicha resolución para iniciar la expedición de títulos con la nueva denominación? ¿Cuál es el trámite establecido para estos casos?
De conformidad con las normas antes descritas, el cambio en la denominación o titulación de un programa académico, está clasificada como una modificación que requiere autorización previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional para su implementación por parte de la institución.
La misma norma expresa que esta decisión se adoptará a través de un acto administrativo motivado, contra el cual procede el recurso de reposición en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Es por ello que la modificación consultada solamente se entenderá válidamente realizada y aplicable, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que así lo autoriza.
4.5. En este contexto, se plantea la siguiente inquietud: ¿Tiene el Ministerio previsto ajustar la plataforma para permitir una clasificación más clara de estas modificaciones, o las instituciones deben continuar reportándolas en los campos generales disponibles?
Este Ministerio trabaja constantemente para prestar sus servicios en la más alta calidad y con las mejores herramientas disponibles. En ese sentido, ha puesto a disposición los sistemas de información con los que cuenta actualmente.
Así las cosas, en tanto se materializa un nuevo desarrollo tecnológico, desde esta Oficina se insta a utilizar las herramientas previstas en la actualidad para realizar los trámites correspondientes.
4.6. Sobre el uso de lenguaje inclusivo y la expedición de títulos con reconocimiento de identidades no binarias: ¿Cuál es el marco normativo o conceptual que debe considerar una institución de educación superior (IES) para incorporar formas lingüísticas inclusivas o no binarias en los títulos que otorga (por ejemplo, "Magistre " o "Abogade ""), especialmente cuando dichas denominaciones no están reconocidas por entidades como la Real Academia Española (RAE)? ¿Puede una IES, en ejercicio de su autonomía y mediante aprobación de un acto administrativo institucional interno, incorporar este tipo de formas inclusivas en los títulos, siempre que se respete la identidad de género de la persona graduanda, o debe ceñirse exclusivamente a denominaciones tradicionales reconocidas oficialmente?
Se reitera que, tal como lo sostiene tanto la Corte Constitucional como este Ministerio, son las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, quienes establecerán los parámetros y procedimientos para realizar el reconocimiento y las correcciones en actas, diplomas y títulos que expidan, en garantía de los derechos constitucionales y en reconocimiento de la identidad de sus estudiantes.
Por ende, la expedición del título correspondiente al programa que culmine un estudiante deberá realizarse en los términos en los que haya sido solicitado y posteriormente otorgado el registro calificado en reconocimiento de las condiciones de calidad de los programas ofertados por las IES.
Así las cosas, son las instituciones de educación superior, en el marco de dicha autonomía, quienes deberán analizar y definir las condiciones y determinaciones que tendrán en cuenta para denominar sus programas y títulos académicos.
4.7. En el caso de personas graduandos/as/es que hayan realizado el cambio en el componente "sexo" de su documento de identidad y se reconozcan como no binarias, ¿es procedente utilizar la terminación "e" en el título académico únicamente para el sustantivo profesional (ej "Ingeniere"), o también para otras denominaciones como "'Magistere "" o "Doctore""?
Por la relación entre las preguntas, se reitera la respuesta brindada en el numeral 4.6. de este concepto.
4.8. ¿Es jurídicamente viable que la Universidad, expida un título con terminaciones inclusivas (por ejemplo, con identificación de género no binario mediante la letra "e") antes de que la modificación correspondiente haya sido autorizada y actualizada en el Registro Calificado ante el Ministerio de Educación Nacional? En caso afirmativo, ¿qué norma o pronunciamiento sustenta esta posibilidad sin afectar la validez legal del título? En caso negativo, ¿qué riesgos jurídicos o académicos implicaría la expedición de un título cuya denominación no coincide con la registrada oficialmente en el SNIES y en el Registro Calificado vigente? ¿Qué sucede si un/a/e estudiante aún no ha actualizado su documento de identidad, pero se identifica como No Binario? ¿Podría solicitar la inclusión anticipada o debe ceñirse estrictamente al documento?
No, no es viable que una institución de educación superior expida un título aplicando una modificación que requiere autorización previa de este Ministerio, simplemente con la presentación de dicha solicitud de modificación.
En caso de que se realice, ese documento carecerá de uno de los requisitos de contemplados en los artículos 24 y 25 de la Ley 30 de 1992, en virtud de los cuales el diploma debe contener la denominación del programa académico ofertado, generando inconsistencias y comprometiendo su validez.
Finalmente, con respecto al requisito relacionado con el documento de identidad del estudiante, por la relación entre las preguntas, se reitera la respuesta brindada en el numeral 4.6. de este concepto.
4.9. Sobre los títulos ya expedidos: En caso de que la Universidad adopte oficialmente títulos con reconocimiento de genero binario y no binario, ¿es procedente y legalmente viable permitir a egresados/as/es soliciten la reexpedición de su título anterior bajo la nueva denominación, siempre y cuando se refleje en su documento de identidad el componente "sexo" de acuerdo con la solicitud?
Se reitera que, como lo sostiene tanto la Corte Constitucional como este Ministerio, son las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, quienes establecerán los parámetros y procedimientos para realizar el reconocimiento y las correcciones en actas, diplomas y títulos que expidan, en garantía de los derechos constitucionales y en reconocimiento de la identidad de sus estudiantes.
Por ende, la expedición del título correspondiente al programa que culmine un estudiante deberá realizarse en los términos en los que haya sido otorgado el registro calificado en reconocimiento de las condiciones de calidad de los programas ofertados por las IES, por lo que en aquellos casos en los cuales las instituciones observen la necesidad de modificar alguna de las condiciones mencionadas, como lo es la nomenclatura del título, deberá proceder de conformidad con el procedimiento y la normativa expuesta en el acápite 3.2., en garantía de los derechos socializados en los acápites 3.3. y 3.4. de este concepto.
Ahora bien, en caso de considerarlo pertinente, la solicitud de modificación puede acompañarse de la propuesta de un régimen de transición, cuando aplique, a través del cual se garanticen los derechos de los estudiantes ante eventualidades académicas o situaciones que así lo ameriten, como puede ser la descrita en la consulta.
El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica