CONCEPTO 243439 DE 2020
(diciembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto:Concepto sobre títulos de educación superior
Cordial saludo.
De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto.
“De acuerdo con el sistema educativo de Colombia, en el nivel de educación superior, cuando se refiere a "Título profesional en..." este puede ser de cualquiera de los niveles de formación?
Si en concreto lo que se busca expresar es que la persona posea un titulo del nivel universitario, ¿debería especificarse "Titulo universitario en..."?
Una persona que posea un título de maestría en administración ¿se considera una persona con titulo profesional en administración o no? En caso de que no sea así, ¿cuál es el fundamento técnico y normativo? [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico.
3.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
3.2. Ley 30 de 1992.
3.3. Ley 115 de 1994.
3.4. Ley 749 de 2002.
4. Análisis.
Con el fin de atender su consulta el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Organización de la educación superior, (ii) Titulación, (iii) Respuestas.
4.1. Organización de la educación superior
La Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, establece que las instituciones de educación superior pueden clasificarse por su origen en Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria. En razón a su carácter académico, las instituciones de educación superior, cualquiera sea su origen, se clasifican en: (i) Instituciones Técnicas Profesionales, (ii) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y (iii) Universidades.
Acerca de este tipo de clasificación, las normas señalan:
“Artículo 7o. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.
(...)
Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior:
a) Instituciones Técnicas Profesionales.
b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.
c) Universidades”.
En concordancia, los artículos 17 a 19 establecen las características de estos tipos de instituciones de educación superior, así:
"Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.
Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.
Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley” (Subrayado fuera de texto)
Además de los artículos 17 y 18 transcritos, las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, fueron reguladas por la Ley 749 de 2002, la cual preceptúa:
"Artículo 1o. Instituciones técnicas profesionales. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber técnico.
Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.
Artículo 2o. Instituciones tecnológicas. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa.
Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley” (Subrayado)
En relación con los programas académicos que pueden ofertar las instituciones de educación superior (teniendo en cuenta las particularidades de cada tipo de IES sobre los niveles que puede ofrecer según la ley), el artículo 8o de la ley en comento dispone:
"Artículo 8o. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación”
Los programas de nivel de pregrado según el artículo 9o ibid., preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. Mientras que los programas de nivel de postgrado pueden ser: especializaciones, maestrías, doctorados y post - doctorados (art. 10o).
Sobre los tipos de postgrados, la norma define:
“Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.
Artículo 12. Los Programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad.
Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.
Parágrafo. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación.
Artículo 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores de formación.
El doctorado debe culminar con una tesis.
Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes:
a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior.
b) Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines.
c) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica.
(...)" (Resalto propio)
4.2. Titulación
Claro lo anterior, y con el fin de desatar la consulta planteada, es preciso traer a colación las disposiciones relativas a la titulación.
En este sentido, la Ley 30 de 1992 define el título como el “reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior".
Ahora bien, el artículo 25 y 26 de la ley de educación superior consagra la forma de denominación del título según el tipo de IES que emite el título o del nivel del programa, así:
“Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en..."
Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en " Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en..." o "Tecnólogo en...."
Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en..."
Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva.
Los programas de maestría, doctorado y post-doctorados, conducen al título de magíster, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.
Parágrafo 1o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de "Licenciado en..."
Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades.
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).
Artículo 26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.
(...)" (Subrayado fuera de texto)
La Ley 115 de 1992, ley general de educación, con relación a las instituciones tecnológicas, establece:
“Artículo 213. Instituciones tecnológicas. Las actuales instituciones tecnológicas y las que se reconozcan con arreglo a la ley son instituciones de educación superior.
Estas instituciones están facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en disciplinas y programas de especialización en sus respectivos campos de acción.
A los títulos que expidan por los programas ofrecidos se les antepondrá la denominación de "Técnico Profesional en...", si se refiere a ocupaciones. Si hacen relación a disciplinas académicas, al título se le antepondrá la denominación de "Tecnólogo en...".
(...)” (Resalto propio)
Sobre la denominación de los títulos en relación con los ciclos propedéuticos, la Ley 749 de 2002 al respecto dispone:
"Artículo 3o. De los ciclos de formación. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior organizarán su actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, así:
a) El primer ciclo, estará orientado a generar competencias y desarrollo intelectual como el de aptitudes, habilidades y destrezas al impartir conocimientos técnicos necesarios para el desempeño laboral en una actividad, en áreas específicas de los sectores productivo y de servicios, que conducirá al título de Técnico Profesional en...
La formación técnica profesional comprende tareas relacionadas con actividades técnicas que pueden realizarse autónomamente, habilitando para comportar responsabilidades de programación y coordinación;
b) El segundo ciclo, ofrecerá una formación básica común, que se fundamente y apropie de los conocimientos científicos y la comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador e inteligente, con capacidad de diseñar, construir, ejecutar, controlar, transformar y operar los medios y procesos que han de favorecer la acción del hombre en la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país. La formación tecnológica comprende el desarrollo de responsabilidades de concepción, dirección y gestión de conformidad con la especificidad del programa, y conducirá al título de Tecnólogo en el área respectiva;
c) El tercer ciclo, complementará el segundo ciclo, en la respectiva área del conocimiento, de forma coherente, con la fundamentación teórica y la propuesta metodológica de la profesión, y debe hacer explícitos los principios y propósitos que la orientan desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las características y competencias que se espera posea el futuro profesional. Este ciclo permite el ejercicio autónomo de actividades profesionales de alto nivel, e implica el dominio de conocimientos científicos y técnicos y conducirá al título de profesional en..
Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas de educación superior en forma coherente con la formación alcanzada en cada ciclo, podrán ofrecer programas de especialización en un campo específico del área técnica, tecnológica y/o profesional. Esta formación conducirá al título de Especialista en..” (Resalto propio)
5. Respuesta.
De acuerdo con el sistema educativo de Colombia, en el nivel de educación superior, cuando se refiere a "Título profesional en...", ¿puede ser de cualquiera de los niveles de formación?
La Ley 30 de 1992 dispone que las universidades están facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas. El título que se otorga al finalizar el programa es de “Profesional en.”, “Maestro en.” (para los programas de pregrado en Artes), o de "Licenciado en..." (para los programas de pregrado en Educación).
Respecto de las instituciones técnicas y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, la Ley 30 de 1992 señala que en el caso de las primeras, el título será de “Técnico Profesional en.”, y en el de las segundas, será de “Técnico Profesional en...” si se trata de ocupaciones, o de “Tecnólogo en.”, si se trata de disciplinas académicas.
De acuerdo con la misma ley, este tipo de IES pueden ofrecer formación académica en profesiones; sin embargo, según la Ley 749 de 2002 pueden hacerlo solo a través de ciclos propedéuticos, y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley. En este caso, el título al que conduce la terminación de cada ciclo es el señalado en el artículo 3o de la ley de 2002, obteniéndose para el tercer ciclo el título de “Profesional en...".
Si en concreto lo que se busca expresar es que la persona posea un título del nivel universitario, ¿debería especificarse "Título universitario en..."?
El nivel universitario corresponde ofrecido por las universidades, en este sentido, la Ley 30 de 1992 dispone que las universidades están facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, y el título que se otorga al finalizar el programa es de “Profesional en...", “Maestro en..." (para los programas de pregrado en Artes), o de "Licenciado en..." (para los programas de pregrado en Educación).
No obstante lo anterior, se resalta que el artículo 25 de la Ley 30 de 1992, expresa una facultad (“podrá”) en relación con la utilización de la expresión “Profesional en...". En este caso la denominación del título académico podrá estar o no precedida de ese calificativo, o corresponder, únicamente, a las denominaciones que el legislador ha establecido en cumplimiento de su función de regulación del ejercicio profesional (ej. Título de Abogado).
Una persona que posea un título de maestría en administración ¿se considera una persona con título profesional en administración? En caso de que no sea así, ¿cuál es el fundamento técnico y normativo?
Que una persona posea el título de maestría en administración (u otra profesión) no lleva a que sea un "profesional en" administración (u otra profesión). Esto con fundamento en que: (i) En primer lugar, la maestría es un programa de postgrado y no de pregrado de acuerdo con el artículo 9o de la Ley 30 de 1992; por lo tanto, dicho nivel no otorga título profesionalizante. (ii) En segundo lugar, el requisito para acceder a una maestría, además de las señaladas por cada IES, es: “poseer título profesional o título en una disciplina académica" (art. 14 Ley 30 de 1992); es decir, que para acceder a una maestría, previamente debe de haberse obtenido un título profesional o en una disciplina académica, sin que esta sea necesariamente en la misma área académica ofrecida en la maestría (ej. Una persona con título profesional de abogado, puede acceder a una maestría en administración. En este orden de ideas, el abogado no adquiere la profesión de administrador por el hecho de obtener el título de la maestría en administración). Finalmente, ha de resaltarse que conforme el artículo 25 de la Ley 30 de 1992, el título que se deriva de la culminación de un programa de maestría es el título de “Magíster”, y no de "Profesional en..." (en el ejemplo otorgado, la persona sería un profesional en derecho magíster en administración).
Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica