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CONCEPTO 343635 DE 2025

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C.

Señor

XXXX

Asunto:Concepto sobre convalidación de título abogado en el extranjero.

Cordial saludo,

De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023.

Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de consulta

«1. ¿El abogado extranjero debe realizar la inscripción en el Registro Nacional de Abogados?

2. ¿El abogado extranjero debe realizar el trámite de expedición de la tarjeta profesional?

3. ¿El abogado profesional debe convalidar su título de grado por medio del Ministerio de Educación Nacional?

4. ¿Cuál es la normativa aplicable?» [Sic]

2. Marco jurídico/Jurisprudencial /doctrinario

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

2.2. Ley 1753 de 2015. Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.

2.3. Ley 1955 de 2019. Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

2.4. Resolución 10687 de 2019 Ministerio de Educación Nacional.

2.5. Corte Constitucional Sentencia T-232 de 2013.

3. Análisis

Sea lo primero establecer que mediante radicado 2025-EE-320103 del 29 de octubre de 2025, las preguntas 1 y 2 fueron trasladadas al Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ejercer la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado y regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados; y atendiendo a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos Nos. 003, 235 de 1996 y PSAA-10-7017 de 2010, reglamentó y entregó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición del certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado y a su vez estableció que para el cumplimiento de esta función el trámite se efectuará ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia o a través de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, damos traslado por competencia de la petición del asunto, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011[4], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para que esta entidad emita una respuesta de fondo dentro del término legal.

Ahora bien, respecto a la consulta sobre un abogado titulado en el extranjero, en primer lugar, como antecedente normativo debemos indicar que el artículo 62 de la Ley 1753 del 2015 distingue entre los títulos de educación superior extranjeros que provienen de programas o instituciones acreditadas que cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional y las que no. Al respecto dispone:

Artículo 62. Convalidación de títulos en educación superior. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto.

El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.

Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses. (Negrilla fuera de texto)

Posteriormente, en artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" establece:

Artículo 191. Reconocimiento de títulos en educación superior. El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previa-mente.

PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo.

Conforme a lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus competencias, expidió la resolución 10687 del 2019 cuyo numeral 11 del artículo 2 define la convalidación así:

Proceso de reconocimiento que el Ministerio de Educación Nacional efectúa sobre un título de educación superior otorgado por una institución legalmente autorizada por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior, de tal forma que, con dicho reconocimiento, se adquieren los mismos efectos académicos y jurídicos, que tienen los títulos otorgados por las instituciones de educación superior colombianas.

Frente a este trámite de convalidación de títulos universitarios, la Corte Constitucional en Sentencia T-232 de 2013 estableció que:

La convalidación de los títulos otorgados por institución de educación superior extrajera, es un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero. La Corte se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho procedimiento, resaltando que se trata de parte del deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia. Adicionalmente, se ha resaltado que el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos. (...)

La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior en el extranjero pretende garantizar tanto el derecho a la igualdad de quienes han completado programas similares en el territorio nacional, como la idoneidad de quienes ingresan al país a ejercer determinada profesión u oficio, en tanto garantiza un nivel académico de preparación igual o superior al que se brinda en Colombia. El mismo, hoy en día, es realizado por el Ministerio de Educación Nacional, según lo estipulado por la Resolución 5547 de 2005." (Negrilla fuera de texto)

Es claro que el resultado de la convalidación de títulos universitarios será la habilitación por parte del Ministerio de Educación para que dicho título sea válido en Colombia y en este sentido el profesional pueda ejercer en nuestro país.

Valga indicar que este trámite es obligatorio tanto para colombianos y extranjeros que quieren hacer valer en el país su título académico en educación superior para ejercer en el país.

En cuanto a los requisitos para acceder al trámite de convalidación de títulos de educación superior, estos se encuentran establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de la resolución 10687 del 2019. En lo que tiene que ver con requisitos generales el artículo 3 señala lo siguiente:

ARTÍCULO 3. DOCUMENTOS GENERALES. El solicitante debe radicar en formato digital a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional, los siguientes documentos:

1. Formulario de solicitud diligenciado en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Documento de identidad. Cédula de ciudadanía para los nacionales; pasaporte o cédula de extranjería vigente para los extranjeros.

Jurisprudencia Concordante

3. Diploma del título que se presenta para convalidación, con sello de apostilla o legalización por vía diplomática según corresponda a la normativa del país emisor del título y su traducción en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", y la Ley 455 de 1998, por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961". La traducción no requiere apostilla o legalización por vía diplomática.

4. Certificado de asignaturas en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 2o. Para los programas de Doctorado, que no cuenten con certificado de asignaturas, se debe radicar en su lugar, un certificado de las actividades de investigación realizadas durante el proceso de formación, emitido por la institución que otorga el título. El mencionado documento debe contar con sello de apostilla o legalización por vía diplomática y su traducción en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", la Ley 455 de 1998, "por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961".

PARÁGRAFO 1o. Una vez cargados los documentos a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o el sistema que el Ministerio de Educación Nacional defina para ello, se habilitará al solicitante el pago de la solicitud de convalidación de acuerdo con lo señalado en los artículos 7o y 8o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se solicite la convalidación de un título de posgrado, el solicitante deberá aportar copia del título de pregrado otorgado por la institución de educación superior reconocida en Colombia o indicar el número de la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional por medio de la cual se convalidó el título de pregrado, en caso de que hubiese sido otorgado en el exterior.

PARÁGRAFO 3o. No es posible solicitar la convalidación de un título de posgrado, sin que se haya convalidado previamente el título de pregrado; por lo tanto, no se admitirán solicitudes simultáneas de convalidación del título de pregrado y posgrado.

PARÁGRAFO 4o. En caso de que el solicitante no aporte el título de educación superior a convalidar por razones de pérdida, deterioro del mismo o similares, se deberá aportar copia del acta de grado o certificación emitida por la institución de educación superior extranjera legalmente reconocida por la autoridad competente, donde conste: i) nombre de la institución; ii) nombre y número de documento de identificación del graduado; iii) nombre del programa cursado; iv) título otorgado; v) fecha de expedición del título, vi) identificación del registro del acta de grado, y demás información concerniente al título, junto con la constancia de imposibilidad de expedición de un duplicado o copia del mismo.

Los documentos referidos en el presente parágrafo deberán ser aportados con sello de apostilla o legalización por vía diplomática y su traducción, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", la Ley 455 de 1998, "por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961", y en lo dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En cuanto a los documentos específicos el artículo 4 dispone los que son requeridos así:

ARTÍCULO 4. DOCUMENTOS ESPECÍFICOS. Si la institución o el programa que confiere el título carece de acreditación o reconocimiento en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, el solicitante debe radicar a través del Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio de Educación Nacional, además de los requisitos señalados en el artículo 3o de la presente resolución, los siguientes documentos:

1. Certificado del programa académico, el cual debe corresponder a lo señalado en el artículo 2o, numeral 7 de la presente resolución y en concordancia con lo plasmado en el certificado de asignaturas expedido por la institución formadora. Si excepcionalmente la institución formadora no emite esta clase de certificados, es posible presentar un documento oficial emitido y suscrito por la institución formadora, en la que se describa la manera cómo se desarrolló el programa cursado. Estos deberán estar acompañados con su respectiva traducción, el cual no requerirá apostilla o legalización por vía diplomática.

2. Para títulos de maestría y doctorado se deberá adjuntar, además de lo señalado en el numeral 1 de este artículo, formato de resumen de productos de investigación diligenciado en castellano, que estará disponible en el Sistema de Información de Convalidaciones de Educación Superior o en el sistema que defina el Ministerio, en el que se reporta el producto de investigación, académico o de innovación que haga las veces de tesis o trabajo de grado, o el producto que conllevó al otorgamiento del título de maestría, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14 del artículo 2o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. En los programas que no requieran trabajo de investigación o tesis, se deberá aportar una constancia de la institución formadora, en la que se describan las características del requisito que conllevó al otorgamiento del título, adjuntando los documentos que lo soportan. Esta constancia debe presentarse traducida y no requiere apostilla o legalización por vía diplomática. La información exigida en esta constancia puede igualmente formar parte del certificado de programa académico.

PARÁGRAFO 2o. De manera excepcional y con el propósito de determinar la denominación del título a convalidar, el Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar un documento emitido por la institución formadora, en el que conste el perfil de egreso y/o propósito de la formación del programa académico cursado.

Finalmente, el artículo 5 establece algunos requisitos específicos para algunas carreras, veamos:

ARTÍCULO 5. REQUISITOS ESPECIALES. Cuando se solicite la convalidación de títulos de pregrado en Derecho, Contaduría y Educación, se deberán aportar, además de los requisitos establecidos en los artículos 3o y 4o de la presente resolución, los siguientes:

1. Requisito especial para el proceso de convalidación de títulos de pregrado en derecho. Se debe presentar una certificación en la que conste la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en las siguientes áreas:

a) Derecho constitucional.

b) Derecho administrativo.

c) Derecho procesal civil, penal y laboral.

Los estudios deben haber sido cursados, aprobados y certificados por una institución de educación superior colombiana, que cuente con el programa de derecho, con registro calificado vigente.

2. Requisito especial para el proceso de convalidación de títulos de pregrado en Contaduría. Se debe presentar una certificación en la que conste la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana en las siguientes áreas:

a) Derecho comercial.

b) Derecho tributario.

c) Derecho laboral.

d) Normas contables y conceptos sobre Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

Los estudios deben haber sido cursados, aprobados y certificados por una institución de educación superior colombiana, que cuente con el programa de Contaduría, con registro calificado vigente.

3. Requisito especial para el proceso de convalidación de títulos de pregrado en educación. Se debe presentar la Certificación de Prácticas Educativas y Pedagógicas, con la cual se pueda demostrar una equivalencia de créditos u horas de práctica, de conformidad con lo señalado en el numeral 10 del artículo 2o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de convalidación que versen sobre los títulos a los que se refiere este artículo, se tramitarán exclusivamente bajo los criterios de precedente administrativo y evaluación académica, conforme a lo señalado en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la presente resolución.

Con el cumplimiento de los diferentes requisitos, según sea el caso, se deberá adelantar el trámite del artículo 8 y siguientes de la resolución en comento

De igual forma le indicamos que la entidad competente para el trámite de la tarjeta profesional de abogado y quien realiza el registro profesional de abogado es el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 196 de 1971, el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el numeral 20 del artículo 85 y artículo 122 de la Ley 270 de 1996.

4. Respuesta/ Conclusión

¿El abogado profesional debe convalidar su título de grado por medio del Ministerio de Educación Nacional?

Teniendo en cuenta el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 191 de la Ley 1955 de 2019 y la Res. 10687 de 2019 del MEN, relacionadas en este concepto, cuando el título de abogado es obtenido en el extranjero sí debe ser convalidado por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta los procedimiento y requisitos señalados en la normativa vigente, con el objeto de reconocer su validez en el territorio nacional y poder ser habilitado para su ejercicio profesional.

¿Cuál es la normativa aplicable?

La normativa aplicable se encuentran en:

i) Ley 1753 de 2019 artículo 62.

ii) Ley 1955 de 2019 artículo 191.

iii) Resolución 10687 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional en los artículos 2 numeral 11, 3, 4 y 5.

iv) Corte Constitucional Sentencia T-232 de 2013.

v) Decreto 196 de 1971.

vi) Ley 1123 de 2007, artículo 28 numeral 15.

vii) Ley 270 de 1996 artículo 85 y 122.

El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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