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CONCEPTO 1050 DE 2003

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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Social>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Doctora

ELIZABETH GIL NARANJO

Alcaldesa Local de Barrios Unidos

Calle 74 A N° 50-98

Bogotá

Asunto: Su Oficio N° 01050

  Articulo 50 de la Ley 789 de 2003

Respetada Señora Alcaldesa:

En atención a la consulta por ustedes formulada y recibida en esta Oficina el 4 de marzo de los corrientes, respecto a la interpretación del articulo 50 de la Ley 789 de 2003, nos permitimos manifestarle lo siguiente, no sin antes advertir que actualmente se están adelantando los estudios necesarios para la reglamentación del artículo 50 de la Ley 789 de 2002:

La citada ley no hace diferencia alguna en términos de cuantía o de duración cuando establece que el particular que contrate con el estado deberá dar cumplimiento a sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, de igual forma no hace diferencia cuando impone a las entidades publicas el deber de verificar y dejar constancia del cumplimiento de dichas obligaciones, por lo tanto, y en búsqueda del propósito de dicha disposición, que no es otro que efectuar un adecuado control a la evasión de los recursos parafiscales, considera esta Oficina que no debe excluirse ningún contrato ni por cuantía ni por duración.

La acepción del primer párrafo “... cuando a ello hubiere lugar , ha sido interpretada por esta Oficina como calificación de la enunciación hecha a partir del termino “... y Cajas de compensación Familiar, Instituyo Colombiano de bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje”, y como tal, ha de entenderse que no todos los contratistas tienen que cumplir obligaciones para con estas entidades, solo aquellos a quienes les son aplicables las normas respectivas, contenidas en la ley 21 de 1982, la cual en su articulo 7 establece:

Están obligado a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (SENA):

1. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

2. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.

3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal.

4. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes. quienes están obligados al pago de dichos aportes.

En lo atinente al Sistema de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1295 de 1994, en el articulo 13,

“Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

a. En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;

2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y

3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

b. En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.

Como a la fecha el Gobierno Nacional no ha reglamentado lo atinente a los trabajadores independientes respecto a riesgos profesionales, no es viable esta exigencia para estos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el Decreto 2150 de 1995, es un Decreto Antitramites, ha de entenderse que en los contratos determinados en su articulo 114, esto es aquellos que celebren las personas naturales con el estado en la modalidad de prestación de servicios, menores a tres meses, lo que se suprimió fue el requisito de acreditar la afiliación a los sistemas de salud y pensiones, lo cual no obsta para que estos contratistas y las entidades del Estado cumplan con la obligación que les impone la Ley 789 de 2003.

Por lo tanto, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen contributivo, establecidos en la Ley 100 de 1993, los afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones descritos en la Ley 797 de 2003, al Sistema de Riesgos Profesionales, en el Decreto Ley 1295 de 1994, a las Cajas de Compensación Familiar, SENA e ICBF, en la Ley 21 de 1982, son aquellos sobre quienes las entidades publicas deben ejercer el control a la evasión, teniendo como parámetro las bases mínimas de cotización establecidas en las respectivas leyes citadas y en los Decretos 806 de 1998, 1703 de 2002 y 510 de 2003, para salud y pensiones.

Cordial Saludo,

LIBARDO BERNAL HERRERA

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

R/Alba Lucia López Ramírez

P/Luz Emilia Gutierrez Gil

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