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CONCEPTO 10461 DE 2003

(...)

<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá, D.C. 2003

Señor

JOHN JAIRO CARDONA G.

Representante Legal

SEVICIOS TEMPORALES DE COLOMBIA LTDA

Calle 71 N° 16-30

Bogotá

Asunto: Radicado recibido 122928

Radicado salida 10461

Pago de incapacidades por enfermedad no profesional

Respetado señor Cardona:

En atención al asunto de la referencia, mediante el cual usted solicita nuestra orientación sobre el porcentaje que el empleador debe cancelar por concepto de incapacidad originada en enfermedad no profesional durante los primeros tres días, me permito manifestarle lo siguiente con el alcance dado por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

La Ley 100 de 1993, indica en el artículo 206, que el Régimen Contributivo reconocerá las incapacidades originadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Estas disposiciones, para las relaciones reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo, están contenidas en el Artículo 227, el cual señala que en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por una enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta días, así: dos terceras partes del salario durante los primeros noventa días, y la mitad del salario por el tiempo restante.

Por su parte el Decreto 1848 de 1969 en el Artículo 9, reguló lo pertinente a los empleados públicos y trabajadores oficiales indicando que tienen derecho al pago de un subsidio en dinero, hasta por hasta por ciento ochenta días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes del salario durante los primeros noventa días, y la mitad del salario por el tiempo restante.

El parágrafo del artículo 10 del Decreto 1848 de 1969, indica que si la incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el empleado solicitará el permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968, según el cual: “Los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo hasta por tres (3) días.”

Por su parte el parágrafo 1 del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, consagra que estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres primeros días de incapacidad, originada por enfermedad general, tanto en el sector publico como en el sector privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras Salud o demás entides autorizadas para administrar el régimen contributivo.

Por lo anteriormente expuesto este despacho considera que el empleador debe reconocer las prestaciones económicas derivadas de una incapacidad por enfermedad no profesional, durante los tres primeros días que le corresponden conforme lo dispuesto por el articulo 40 del Decreto 1406 de 1999, por las dos terceras partes del salario, tal como lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo.

Cordialmente,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Jurídica y de apoyo Legislativo

C.C. Dra. LUZ ENEIDA TORRES PINTO, Grupo de Desarrollo de Personal

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