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CONCEPTO 10809 DE 2003

(...)

<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá, D.C.

Señor

CESAR AUGUATO CAYCEDO LEIVA

Avenida 19 N° 12-41 Oficina 201

Bogotá

Asunto: Radicado recibido 122864

Radicado salida 10809

Afiliación colectiva

Respetado señor Caycedo:

En atención a la consulta por usted formulada a este Ministerio, mediante la cual solicita se le oriente respecto a las condiciones para efectuar afiliaciones colectivas me permito manifestarle lo siguiente con el alcance dado por los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

El Decreto 806 de 1998 estableció en el artículo 42 numeral 2, lo siguiente:

“La afiliación colectiva es aquella que se realiza a través de agremiaciones o asociaciones que agrupen diferentes afiliados con nexos comunes o asentamientos geográficos. En todo caso el afiliado será responsable por el pago de sus cotizaciones, y podrá cambiar en entidad promotora de salud, de manera individual, aunque la selección inicial se haya hecho a través de una asociación”.

Para efectos de lo anterior, en el decreto en cuestión se permitió que las cooperativas mutuales pudieran vincular masivamente a sus asociados a una EPS, siempre que contaran con autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, caso en el cual el afiliado, en su calidad de independiente, aporta sobre una base no inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otra parte el artículo 15 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el Decreto 2400 de 2003, artículo 3, señala las reglas que deben cumplir las entidades agrupadoras para obtener autorización de la Superintendencia Nacional de Salud y efectuar afiliaciones colectivas, de igual manera se establece qué “No podrán efectuar el recaudo de cotizaciones en ningún caso”.

Ahora bien, los Decretos 1703 de 2002 y 2400 del mismo año, entran a diferenciar los requisitos y actividades establecidos para las entidades agrupadoras o de afiliación colectiva, frente a lo reglamentado para las cooperativas de trabajo asociado, en el sentido de indicar que para las primeras es necesario obtener autorización de la Superintendencia Nacional de Salud y se cotiza sobre una base no inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que para las segundas se requiere autorización del Ministerio de la Protección Social y las personas vinculadas a las mismas cotizarán sobre una base no inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

Los mencionados decretos son el resultado del trabajo concertado entre entidades gubernamentales, entidades promotoras de salud y otros miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ante la creciente evasión y elusión de aportes que venia presentado el Sistema.

Obedecen también a la recomendación del defensor delegado para la salud y la seguridad social de la defensoría del pueblo plasmada en el Oficio de fecha 18 de septiembre de 2001, dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con copia al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el cual, luego de aludir al soporte legal que faculta en forma amplia y suficiente al poder ejecutivo para intervenir en el control de la evasión, al estar “llamado a garantizar el correcto flujo de recursos hacia el sistema, en particular el régimen contributivo”; efectúa una serie de recomendaciones entre las cuales se resaltan el “control y la regulación completa de las entidades agrupadoras, cuya problemática ha sido reconocida desde tiempo atrás...” y “controles y reglas más estrictas por parte de las entidades promotoras de salud en el proceso de afiliación de beneficiarios, cuya flexibilidad actual termina promoviendo el fraude.”

De esta manera se controla la evasión y elusión de aportes y se aumentan los ingresos que debe recibir el sistema, menguados en parte por la conducta fraudulenta de parte de empleadores, trabajadores y algunas agrupadoras.

Cordialmente,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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