CONCEPTO 11193 DE 2003
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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá, D.C.2003
Doctor
OSCAR HERNANDO LOZANO B.
Subgerente de Operaciones
CRUZ BLANCA E.P.S
Calle 86 N° 14-17
Bogotá
Asunto: Radicado recibido 106871
Radicado salida 11193
Devolución de aportes efectuados en exceso
Respetado doctor Lozano:
En atención al asunto de la referencia, mediante el cual consultan nuestro concepto sobre la situación planteada relativa a la devolución de aportes efectuados en exceso por un empleador y evidenciado por la EPS por fuera del tiempo previsto en el Decreto 1013 de 1998 para efectuar la declaración de corrección, me permito manifestarle lo siguiente con el alcance dado por los términos del Artículo 25 del código Contencioso Administrativo:
De conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículos 177 y 205, las Entides Promotoras de Salud, “ Son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía”, y en esa calidad deben recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados y efectuar el proceso de giro y compensación correspondiente, por tanto responden ante el Sistema por el adecuado ejercicio de sus funciones.
Adicionalmente, tienen las E.P.S. responsabilidades respecto al control de la evasión y elusión de aportes conforme lo establecen las distintas normas que a dichas conductas se refieren, tales como el Decreto 1406 de 1999; Ley 633 de 2000, artículo 99; Ley 828 de 2003 y el Decreto 806 de 1998, que en el Artículo 78, les impone la obligación de presentar informes mensuales, en cuya construcción debe ser viable evidenciar no solo conductas de evasión y elusión, sino también aquellas con fundamento en las cuales se podrían estar apropiando indebidamente recursos, como en el caso materia de consulta, cuando el empleador “efectúa aportes por un monto mayor al que traía el historial de pagos de los cotizantes...”, según ustedes mismos lo expresan cuando revisaron tres años después su base de datos.
Considera esta Oficina que la E.P.S., está en la obligación de determinar no solo cuando esta recibiendo menos recursos por evasión, elusión, mora, etc, sino cuando está recibiendo mas, y en ambos casos actuar oportunamente para evitar enriquecimiento o empobrecimiento sin causa y proteger los recursos del Sistema.
Por lo tanto, al no haber evidenciado un hecho que generaría una corrección como si lo hizo tres años después, la EPS pierde la oportunidad de recobrar ante el FOSYGA, conforme el procedimiento establecido para tal fin contenido en el artículo 7 del Decreto 1013 de 1998, lo que no la exonera de responder ante la empresa que está efectuando la reclamación por el mayor valor aportado, sin perjuicio de evaluar la responsabilidad que esta también pueda tener por presentar una autoliquidación errónea.
Finalmente es nuestro concepto, que corresponde dirimir entre EPS y aportante este conflicto, por cuanto la causa que generó el error es desconocida para nosotros, así mismo la posibilidad real que tuvo la EPS de detectarlo oportunamente, para lo cual podrán evaluar los modos de extinción de las obligaciones, contenidos en el Artículo 1625 del Código Civil.
Cordialmente,
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo legislativo