CONCEPTO 11435 DE 2003
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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá, D.C. 2003
Doctora
GLORIA DEL PILAR GIL ZULUAGA
Profesional Asesoría Jurídica
Cámara de Comercio de Manizales
Carrera 23 Nª 26-60
Manizales
Asunto: Radicado 123303 y 130221
Radicado salida 11435
Consulta obligatoriedad frente al Sistema General de Seguridad social en Salud
Respetada doctora Gil:
En atención a la consulta por usted formulada mediante la cual solicita se le indique si la entidad en calidad de contratante debe verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de un contratista que ha suscrito un contrato de prestación de servicios con una duración mayor a tres meses pero con una cuantía inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, me permito manifestarle lo siguiente con el alcance dado por los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:
El artículo 3 de la Ley 797 de 2003, introdujo como categorías nuevas de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a:
- Los trabajadores independientes.
- Las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten.
Por su parte, el artículo 6° ibídem, determina la base de cotización para los trabajadores independientes, concordante con el Parágrafo 1° del artículo 3, de la misma Ley, el cual define los principios que deben aplicarse para estos trabajadores y el Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, estableció los criterios para determinar la base de cotización de “las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten”.
De lo anterior se desprende, que tanto los unos como los otros son cotizantes obligatorios al Sistema General de Pensiones, tal como lo señala el Artículo 2) de la misma Ley 797 en el literal a) al disponer como una de las características del Sistema General de Pensiones que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, entendiendo por estos últimos, aquellos definidos por el Artículo 16, literal c) del Decreto 1406 de 1999, según el cual:
“Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.”
“Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.”
“Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión.”
Como consecuencia, la obligatoriedad de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, se origina en alguna de las circunstancias descritas por la Ley 797 de 2003, esto es: Ser Trabajador dependiente o independiente, o contratista de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios.
Respecto a salud dispone el Decreto 806 de 1998 en el Artículo 26, literal d,) que son cotizantes obligatorios al Régimen Contributivo en Salud:
“Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
En ese orden de ideas, quien se encuentra afiliado al Sistema General de pensiones como trabajador independiente, debe también efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre la misma base de cotización, pues de no hacerlo, estaría incurso en una conducta de evasión frente a la cual se puede dar la intervención de las entidades responsables de ejercer o coadyuvar en el control a la evasión y elusión de los aportes, tales como la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Bancaria, El Ministerio de la Protección Social, las administradoras de los distintos riesgos y en general los empleadores y contratantes, al tenor de lo establecido en el Decreto 1406 de 1999; la Ley 633 de 2000, artículo 99; Ley 789 de 2002, articulo 50; Ley 828 de 2003, actuación que deberá garantizar, el DEBIDO PROCESO, contenido en el Artículo 29 de la Constitución Nacional, dentro del cual se debe tener la oportunidad de demostrar que no se es cotizante obligatorio.
Cordialmente,
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo