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CONCEPTO 11437 DE 2003

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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá, D.C. 2003

Mayor General

ISMAEL TRUJILLO POLANCO

Director General

FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA

Carera 55 Nª 43-18

Bogotá

Asunto: Radicado recibido 146690

Radicado salida   11437

Obligaciones de contratistas de obra

Respetado Mayor general:

En atención a la consulta por usted formulada respecto a las inquietudes planteadas por su contratista de obra y la obligación que le asiste de verificar los aportes completos y oportunos al Sistema Integral de Seguridad Social, me permito manifestarle lo siguiente con el alcance dado por los términos del Artículo 25 del Código Contencioso administrativo:

PERSONA AFILIADO AL REGIMEN SUBSIDIADO QUE ADQUIERE LA OBLIGACION DE AFILARSE COMO COTIZANTE AL REGIMEN CONTRIBUTIVO:

Dispone el Acuerdo 244 de 2003 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que:

“ Cuando el afiliado informe a la entidad territorial que ha ingresado al régimen contributivo temporalmente, con posterioridad a la afiliación al régimen subsidiado, la entidad territorial suspenderá esta afiliación por un término no mayor a tres meses. Esta afiliación se activará nuevamente, una vez el afiliado informe su desvinculación al Régimen Contributivo.

Durante el tiempo de la suspensión de la afiliación no se reconocerán UPC-S a la ARS. La Entidad Territorial deberá informar a todos los afiliados del Régimen Subsidiado el procedimiento que deberán seguir cuando se encuentren en esta situación. Igualmente informará a la ARS los afiliados sobre los cuales le suspenderá la afiliación y la fecha a partir de la cual se suspende la misma.

Durante el período de suspensión la entidad territor ial no podrá disponer del cupo de la población que se encuentra en esta situación. Si transcurridos los tres meses la persona continúa afiliada al Régimen Contributivo, se cancelará su afiliación y los cupos se reemplazarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del presente acuerdo.”

Respecto a Pensiones, dispuso la Ley 797 de 2003, que los trabajadores independientes y los contratistas de prestación de servicios, cualquiera sea la modalidad de servicios que adopten, son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, con una base mínima de cotización de un salario mínimo.

Por lo anterior, de conformidad con lo ordenado por la Ley 789 de 2002 y 828 de 2003, corresponde a la entidad pública efectuar el control a la evasión y elusión de los aportes a que este obligado su contratista.

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA RESPECTO A SUS TRABAJADORES DEPENDIENTES EN OBRAS CIVILES:

La Ley 100 de 1993 en su Artículo 285, <sic 281> subrogado por el 113 del Decreto 2150 de 1995, ordenó que las licencias de construcción deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de las empresas a los organismos de seguridad social una vez inicien labores.

Por su parte el Articulo 25 del Decreto 1703 de 2002, dispone:

“ Los curadores urbanos y demás autoridades competentes para estudiar, tramitar y expedir las licencias de construcción y urbanismo, velarán en el trámite correspondiente y en la ejecución de la obra, que el solicitante titular se encuentre cancelando sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social respecto de todos sus trabajadores en proyectos en ejecución bajo su responsabilidad.

Cuando este requisito no sea acreditado, informará a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que inicie las investigaciones y aplique las sanciones a que haya lugar.”

Adicionalmente el Código Sustantivo del Trabajo consagró en el artículo 34, modificado por el Decreto 2352 de 1965 que:

“ Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de sevicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

“2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. “

Por lo anterior, es menester que la entidad pública, contratante de una obra, sea especialmente juiciosa en el control a la evasión y elusión de estos aportes, so pena de ser solidariamente responsable con su contratista de las omisiones en que este incurra respecto de sus trabajadores, sean estos dependientes o subcontratistas.

Cordialmente,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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