CONCEPTO 20740 DE 2003
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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá, D.C.,
Doctor
LEONEL ROBLES ROBLES
Coordinador de Area
SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE SANTANDER
Calle 45 No. 11-52
Bucaramanga
REF: Rad. 20740, inspección y vigilancia de los centros de estética
Respetado Doctor:
Nos referimos a su solicitud radicada internamente con el número de la referencia, mediante la cual solicita aclaración sobre algunos aspectos de la Ley 711 de 2001, respecto de la cual procedemos a emitir concepto, no sin antes advertir que el mismo se emite con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
ACTIVIDADES DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
El artículo 43 de la Ley 715 de 2001, señala entre otras como competencia del departamento, la de efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente.
Ahora bien, la precitada ley establece en el artículo 44 como una de las competencias del municipio, la de ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, y la de cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción las normas de orden sanitario previstas en la Ley 9ª de 1979 y su reglamentación o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
De lo anterior se puede concluir que en materia de prestadores de servicios de salud la competencia de adelantar la vigilancia y el control correspondiente es del departamento. Frente a la vigilancia y control sanitario sobre los factores de riesgo para la salud, la competencia está en cabeza del municipio.
CENTROS DE ESTETICA Y COSMETOLOGÍA
La Ley 711 de 2001, señala en el artículo 11 que la prestación de los servicios de cosmetología únicamente podrá darse en centros de estética, institutos de belleza, consultorios médicos o establecimientos destinados para ese fin que cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por las leyes, sus reglamentos o las normas municipales aplicables.
Ahora bien, el artículo 10 de la misma norma prevé que los centros de cosmetología y similares podrán acreditarse voluntariamente para demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los exigidos por la ley en materia de características técnicas, científicas, humanas, financieras y materiales.
Para efectos de lo anterior las autoridades de salud de los municipios y distritos reglamentarán el procedimiento administrativo que se requiera, prevé igualmente que la acreditación no es una licencia, sino una distinción y un estímulo para el ejercicio cada vez más calificado de la cosmetología.
En lo que respecta a la supervisión el artículo 12 de la norma en cita determina que los organismos encargados de supervisar la prestación de servicios de salud en los municipios y distritos del país, deberán verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo actividades a las que se refiere. Así mismo, tendrán a su cargo las tareas de inspección, vigilancia y control de los servicios de cosmetología que se presten en su jurisdicción para efectos de lo cual procederán a elaborar un censo de centros y personas dedicados a la ocupación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia dicha ley. Este censo será actualizado cada año.
Observando los aspectos señalados se infiere:
1. La prestación de los servicios de cosmetología únicamente podrá darse en centros de estética, institutos de belleza, consultorios médicos o establecimientos destinados para ese fin, dentro de los cuales cuando los actos son realizados por cosmetólogas éstas no puede realizar ningún procedimiento, práctica o acto reservado a los médicos o profesionales de la salud.
2. En cumplimento del artículo 8º de la Ley 711 de 2001, la cosmetóloga podrá realizar procedimientos de limpieza facial, masajes faciales y corporales, depilación, drenaje linfático manual y en general todos aquellos procedimientos faciales o corporales que no requieran de la formulación de medicamentos, intervención quirúrgica, procedimientos invasivos o actos reservados a profesionales de la salud.
3. De acuerdo con lo señalado en el artículo 12 ibídem, los Departamentos son los organismos encargados de:
· Verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los establecimientos donde se lleven a cabo dichas actividades, para lo cual debían elaborar un censo de centros y personas dedicados a la ocupación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de dicha ley. Este censo será actualizado cada año.
· Ejercer la inspección, vigilancia y control de los servicios de cosmetología que se presten en su jurisdicción.
4. Los Municipios y Distritos pueden desarrollar la reglamentación sobre el procedimiento administrativo que se requiera, solo para la acreditación de los centros de cosmetología o estética.
Respecto a las licencias de funcionamiento el artículo 46 del Decreto Ley 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública, establece lo siguiente:
“Supresión de licencias de funcionamiento. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza abierto o no al público requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública (negrilla fuera de texto).
Entre aquellos requisitos a que deben someterse los establecimientos de naturaleza industrial y comercial se encuentran los establecidos en el artículo 47 del mismo Decreto a saber:
Cumplir con todas las normas de uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la entidad competente del respectivo municipio.
Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales según el caso descritas por la ley.
Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.
Si bien es cierto, las Direcciones Seccionales, Distritales o Locales de Salud en razón de la disposición contenida en el artículo 46 ibídem dejaron de tramitar, expedir o exigir licencias de funcionamiento de acuerdo con su competencia, de conformidad con el artículo 48 de esta misma norma, corresponde a las autoridades de salud la obligación de elaborar un programa permanente de inspección y vigilancia que les permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas sanitarias conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 47 del Decreto 2150 de 1995.
Ahora bien, de acuerdo con la circular de enero 3 del año en curso que estableció que los centros de estética deben contar con una autorización de funcionamiento esta debe ser entendida como aquel documento en el que consta el cumplimiento de las condiciones sanitarias y de personal. De igual forma, en el evento de encontrar que dichas instituciones no cumple con los requisitos de orden técnico sanitario, las Direcciones Seccionales, Locales o Distritales de Salud deberán proceder a aplicar las medidas a que haya lugar, conforme a la legislación contenida en la Ley 9ª de 1979 y demás normas que regulen la materia y en particular la Ley 711 de 2001, la cual en el artículo 17 y subsiguientes establece las sanciones y procedimientos a imponer.
Teniendo en cuenta lo anterior y frente a su consulta en particular esta oficina considera:
Dado que en virtud del artículo 12 de la Ley 711 de 2001, los organismos encargados de supervisar la prestación de servicios de salud en los municipios y distritos del país son los que deben verificar el estricto cumplimiento de las normas y requisitos sanitarios de los centros de estética y de acuerdo al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, el departamento es el competente para adelantar la vigilancia y el control correspondiente a los prestadores de salud, son éstos últimos los encargados de ejercer la vigilancia y control de los centros de estética.
No obstante lo anterior y por expreso mandato igualmente de la ley 715 de 2001, sin perjuicio de las actividades que le corresponde al departamento, toda vez que los Municipios y Distritos deben ejercer la vigilancia y control sanitario en su jurisdicción sobre los factores de riesgo para la salud, se considera por parte de este despacho que los municipios y distritos deben, en coordinación con el departamento ejercer las funciones de vigilancia y control que en esta materia les corresponde.
En lo referente a la inquietud sobre si el departamento tiene facultad para reglamentar los requisitos mínimos para otorgar el funcionamiento de los centros se debe precisarse que la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes le corresponde por expreso mandato del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República, en este orden de ideas el departamento no puede abrogarse competencias que son de esfera exclusiva del ejecutivo.
Cordial saludo,
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo