CONCEPTO 22762 DE 2003
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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá, D.C.
Señor
JORGE ELIÉCER MANRIQUE VILLANUEVA
Transversal 17 N° 120-74 Piso 6
Bogotá
Asunto: Radicado 22762
Bases de cotización en Salud y Pensiones
Respetado señor Manrique:
En atención a la consulta radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicita se le informe cómo se determina la base de cotización para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y en Pensiones en diversas circunstancias, me permito manifestarle lo siguiente en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:
El Título Primero de la Ley 100 de 1993, contiene disposiciones que le son comunes a los regímenes de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad, las diferencias entre uno y otro contenidas en los Títulos II y III, ibídem, son relativas a las prestaciones económicas y no a las bases de cotización, motivo de su consulta, por lo tanto trataremos las normas generales que podrían ser aplicables para el calculo de dichas bases, sin hacer diferencia entre los distintos regímenes y con la precisión de que La Ley 797 de 2003, introdujo las siguientes categorías nuevas de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones:
o Las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten.
o Los trabajadores independientes.
BASE DE COTIZACION PARA PENSIONES DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES: La base de cotización de los trabajadores independientes al Sistema General de Pensiones, está determinada por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 19 de la Ley 100 de 1993, según el cual: “Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.”
BASE DE COTIZACION PARA PENSIONES DE CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: La base de cotización para las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, fue establecida por el Decreto 510 de 2003, según el cual, la cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, definiendo que por tales ingresos han de entenderse aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
BASE DE COTIZACIÓN PARA PENSION DE TRABAJADORES DEPENDIENTES QUE DEBAN REALIZAR COTIZACIONES ADICIONALES COMO INDEPENDIENTE O POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS: El Parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, dispone que las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley ( Pensiones), sin exceder el tope legal (25 SMLMV) y será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base; Por su parte el Parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, contiene las reglas en caso de que dichas bases hayan sido diferentes.
REGLAS EN PENSIONES SI SE PERTENECE SIMULTÁNEAMENTE A ENTIDADES EXCEPTUADAS Y A ENTIDADES NO EXCEPTUADAS, COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE O DEPENDIENTE: Respecto a la entidad exceptuada, se regirá por las normas que rigen el respectivo régimen, y respecto al Sistema Integral de Seguridad Social, adquiere la obligación de cotizar, por ser cotizante obligatorio, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Ley 797 de 2003, de conformidad con la naturaleza del nuevo vinculo que adquiere, sea este como dependiente, independiente, contratista, etc.
BASE DE COTIZACIÓN EN SALUD TRABAJADORES INDEPENDIENTES: El Decreto 1281 de 2002, en el artículo 8 establece que “las personas con ingresos diferentes a los originados en una relación laboral o en mesadas pensionales, la cotización se determinará según el sistema de presunción de ingresos establecido en el parágrafo 2o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, o por el valor de las UPC del cotizante y de su grupo familiar, más el aporte que deben realizar a las subcuentas de promoción y prevención y de solidaridad según el reglamento”
BASE DE COTIZACIÓN EN SALUD EN CONTRATACIONES NO LABORALES: El Decreto 1703 de 2002, define las reglas a tener en cuenta por los contratantes, tratándose de contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y consagra que la cotización del doce por ciento (12%) ha de efectuarse sobre el cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato, dividido por el tiempo de duración del mismo, en períodos mensuales, entendiendo por “Valor Bruto” el valor facturado o cobrado antes de aplicarle los recargos o deducciones por impuestos o retenciones de origen legal.
BASE DE COTIZACION EN SALUD PARA QUIENES OSTENTEN SIMULTÁNEAMENTE LA CALIDAD DE INDEPENDIENTE Y DEPENDIENTE: El Parágrafo del Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, ordena que: “ Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.” Debe además tenerse en cuenta lo ordenado por la Ley 707 de 2002, en el Parágrafo 1 del artículo 5 y en el Parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, ya mencionados.
REGLAS EN SALUD SI SE PERTENECE SIMULTÁNEAMENTE A ENTIDADES EXCEPTUADAS Y A ENTIDADES NO EXCEPTUADAS, COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE O DEPENDIENTE: El Decreto 1703 de 2002, consagra las reglas a tener en cuenta y dispone en el inciso segundo que: “Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.
Las disposiciones citadas son una guía para que cada quien en su caso particular, defina cual es la base de cotización que le corresponde tener en cuenta para efectuar sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, sin incurrir en evasión o elusión, por cuanto es una conducta que atenta contra el Servicio público de Salud.
Reciba un cordial saludo,
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
C.C. Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones
P/Luz Emilia Gutierrez Gil
R/Alba Lucia López Ramírez