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CONCEPTO 27782  DE 2003

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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá, D.C. 7 de octubre de 2003 N° 7730

Señora

MARIA CLEMENCIA RUIZ N.

Calle 125 # 28-28 Oficina 209

Bogotá

Asunto: Radicado 27782

Servicio Domestico

Respetada señora:

En atención a la consulta por usted formulada respecto a la afiliación de su empleada domestica, debo manifestarle lo siguiente con el alcance dado por los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

1) La Ley 797 de 2003 en su artículo 5°, modificó el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se contemplaba la excepción para los trabajadores del servicio domestico de cotizar sobre una base inferior a un salario mínimo legal, y dispuso que:

 “En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.”

Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 510 de 2003, por medio del cual reglamentó parcialmente la Ley 797 de 2003, y estableció en su articulo 3 que:

“ La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud” (subraya fuera del texto).

Por tanto, este decreto entra a definir no solo el limite superior para las cotizaciones en pensiones y salud, fijándolo en 25 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino el limite inferior fijándolo en un salario mínimo legal mensual vigente, con la salvedad que el mismo trajo, la cual hemos entendido como aquella que se presenta respecto a los trabajadores independientes que deben cotizar sobre un salario mínimo para pensiones y sobre dos salarios mínimos para salud.

2) Dispone la Ley 100 de 1993, en el artículo 203 que son afiliados obligatorios al régimen contributivo aquellos de que trata el literal a) del artículo 157 ibídem, el cual en el numeral 1, incluye entre otros a las personas vinculadas a través de contrato de trabajo.

Por su parte el Parágrafo 1 del Artículo 204 de la misma ley, establece que la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones, base definida en el artículo 18, modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003, ya citado.

Como consecuencia, en el caso materia de consulta, tanto para el Sistema General de Pensiones como para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la base mínima de cotización será un (1) SMLMV, para lo cual deberá tener presente para lo cual se debe tener presente lo dispuesto por el Artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual:

“Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.”

Y al Artículo 1 del Decreto 1703 de 2002, que dispone:

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual”.

3) Finalmente, las trabajadoras domesticas por días, al servicio de distintos empleadores, podrían evaluar la posibilidad asociarse a una cooperativa de trabajo asociado para prestar sus servicios a través de la cooperativa y efectuar sus aportes al Sistema en calidad de socias sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente; pues la afiliación colectiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el Decreto 2400 de 2003, artículo 3, que se realiza a través de agrupadoras debidamente autorizadas para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud, esta concebida para trabajadores independientes sobre la base de dos salarios mínimos mensuales vigentes.

Cordialmente

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

P/ Luz Emilia Gutierrez Gil

R /William Vega

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