Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 44285 DE 2003

(Septiembre 15)

<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C., 15 SEP 2003

Doctora:

SYLVIA LILIANA SALGADO 6816

Inspectora de Trabajo

Carrera 10 No. 10-50. Of. 52

San Gil - Santander.

Ref. Rdo. No. 44285. Cooperativas de trabajo asociado, empresas asociativas de trabajo, pre – cooperativas y empresas de servicios temporales.

Apreciada doctora Salgado:

Cordialmente nos permitimos dar respuesta a su comunicación de la referencia, mediante la cual solicita concepto sobre algunos aspectos relativos a las cooperativas de trabajo asociado, empresas asociativas de trabajo, pre - cooperativas y empresas de servicios temporales, no sin antes advertir que el presente concepto tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Las empresas de Servicios Temporales, traídas a nuestra legislación laboral por vía de la Ley 50 de 1990, reformatoria de gran parte del articulado del C. S. del T., constituyen las protagonistas por excelencia de la figura de la intermediación laboral, y son definidas en el articulo 71 de la citada ley, así: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador” (subrayas fuera de texto).

En igual sentido el artículo 72 determina que: “Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior” (subrayas fuera de texto).

Y finalmente el artículo 73 establece: “Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales”(subrayas fuera de texto).

Las Empresas Asociativas de Trabajo, por su parte, encuentran su regulación en la Ley 10 de 1991, la cual en su artículo 1 presenta la definición y naturaleza de la institución de la siguiente manera: “Las Empresas Asociativas de Trabajo serán organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capital laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa”.

Con ello es claro que dichas instituciones conllevan un ánimo de lucro natural y sus integrantes ostentan el carácter de socios, que efectúan aportes bien sea en trabajo o en tecnología.

De igual manera es el artículo 26 de dicha ley el que responde al interrogante por usted formulado en los siguientes términos: “Las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán ejercer funciones de intermediación, ni ejercer como patrono. La contravención a lo dispuesto en este artículo, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es causal de cancelación de la personería jurídica” (subrayas fuera del texto)

Por su parte, las Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988 y es su artículo 70 el que las define y les otorga una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones, en los siguientes términos: “Las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. En este orden de ideas, podemos establecer que es claro el objeto de una cooperativa como tal: producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios.

Así mismo, el artículo 57 determina que: “El trabajo de las cooperativas está preferentemente a cargo de los propios asociados (...)”

Adicionalmente las cooperativas se encuentran reguladas en primera instancia por el acuerdo cooperativo que sus socios celebren al momento de constituirla. Así lo determina el artículo 3º. de la citada ley: “Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.”

Por su parte el artículo 6 contiene restricciones legales previstas para las cooperativas:

“A ninguna cooperativa le será permitido:

1. Establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Establecer sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.

3. Conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.

4. Desarrollar actividades distintas de las enumeradas en los estatutos, y

5. Transformarse en sociedad comercial.

Toda actividad económica, social o cultural puede organizarse con base en el acuerdo cooperativo.”

La jurisprudencia ha reconocido la particular naturaleza de las cooperativas. Al respecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha septiembre 9 de 1987: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que a ellas le proporcionan. No se da propiamente la relación de un patrono capitalista con su asalariado ya que el capital de estas entidades está fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuenta propia debido a que, en este sentido, son dueños de la empresa (...)”

En este sentido, encontramos que son características de las Cooperativas de Trabajo Asociado: La inexistencia del ánimo de lucro, por lo cual adicionalmente les está prohibido constituirse como sociedad comercial; su régimen propio, esto es, separado del C. S. del T., pues es el acuerdo cooperativo la norma básica de dichas cooperativas, en el que se establece el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social, compensaciones, etc.

Por su parte, las empresas de servicios temporales cuentan con características diferentes, esto es, que son verdaderos empleadores respecto de las personas que las integran, se rigen para efectos de su personal por el Código Sustantivo del Trabajo ya que este personal está constituido por trabajadores (en misión y de planta) y el desarrollo de su objetivo puede implicar ánimo de lucro, toda vez que la ley en mención no lo prohíbe, adicionalmente a ello, dichas empresas requieren solicitar permiso de funcionamiento al Ministerio de la Protección Social para efectos de poder prestar sus servicios y es esta autoridad administrativa quien ejerce permanentemente el control y vigilancia de su actividad (artículo 80, 82 y 91).

Esperamos que con las presentes consideraciones y las normas que las respaldan aclare sus inquietudes respecto al tema en referencia.

Cordialmente,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo legislativo

×
Volver arriba