CONCEPTO 50163 DE 2005
(mayo 16)
<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C., 01 JUL 2005
CONSECUTIVO No. 10773
Doctora
LIGIA HELENA BORRERO RESTREPO
Superintendente Delegada para la Seguridad Social
y Otros Servicios Financieros
Superintendencia Bancaria
Ciudad
Asunto: Rad. Int. Jur. 50163 del 16 - 05 - 05
Aportes a la seguridad social en caso de licencia no remunerada.
Respetada Doctora:
Hemos recibido su comunicación por la cual formula algunas observaciones y planteamientos sobre el pago de los aportes a la seguridad social en caso de licencia no remunerada. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente.
El artículo 71 del Decreto 806 de 1998, el cual se aplica únicamente respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que:
"En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador, los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.
En caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar al pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho concepto".
En este sentido, considera esta Oficina que analizado lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 de manera integral, en los casos de licencia no remunerada de un trabajador del sector privado, debe efectuarse el aporte en salud por parte del empleador, y de manera voluntaria por parte del afiliado, para lo cual será necesario que medie la autorización del trabajador; en este caso, los aportes serán asumidos en la parte que le corresponde asumir a cada uno de ellos, esto es, las 2/3 partes del aporte a cargo del empleador y 1/3 parte a cargo del trabajador.
Frente al caso de los servidores públicos, considera esta Oficina que por expresa disposición del segundo inciso del artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en los casos de licencia no remunerada de estos servidores, no deben efectuarse aportes en salud por parte de la entidad empleadora, toda vez que durante el tiempo que dure la situación administrativa de licencia no remunerada, no existirá una prestación del servicio por parte del servidor público y el consecuente pago del salario por parte del empleador, remuneración que al no existir impide calcular y pagar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral sobre la misma.
De otra parte y en materia de pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, indica que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
El segundo inciso de la norma en cuestión, establece que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Expuesto lo anterior, considera esta oficina que efectivamente lo previsto en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, es un mandato en virtud del cual, en tanto exista o se encuentre vigente una relación laboral persiste la obligación de efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones
En este sentido, si bien es cierto que existe la obligación de cotizar en materia de pensiones durante la existencia de la relación laboral, la forma como se dará cumplimiento de esa obligación frente al trabajador que se encuentra en licencia no remunerada no ha sido reglamentada, siendo esa la razón que nos lleva a concluir, que ante la falta de norma que en materia pensional y de riesgos profesionales regule la materia y frente a la no prestación del servicio que origine el pago de un salario, no es viable efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales.
De esta forma, esta oficina expone el criterio que al respecto tenemos frente al tema objeto de consulta y sobre el mismo, le manifiesto que ante la disparidad de opiniones que en distintas entidades de la administración pública existe sobre los aportes a la seguridad social en caso de licencia no remunerada, este despacho estará dispuesto a unificar criterios con otras entidades, como lo sería el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: William Vega
Proyectó: Edilfonso Morales González