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CONCEPTO 54612 DE 2003

(...)

<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá, D.C.

Doctor

OBED ZULUAGA HENAO

Secretario General

Concejo de Medellín

Centro Administrativo la Alpujarra

Medellín

Asunto: Radicado 54612

Decretos 510 de 2003 y 1703 de 2002

Respetado doctor Zuluaga:

En atención a la consulta por ustedes formulada y radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicitan nuestro concepto respecto a la interpretación de los Decretos 1703 de 2002 y 510 de 2003, en lo relativo a la base de cotización de los contratistas de prestación de servicios en el Sistema Integral de Seguridad Social, me permito manifestarle lo siguiente, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo con el orden en el cual fueron formuladas las preguntas:

1- En concepto de esta Oficina el Decreto 510 de 2003, no derogó el artículo 23 del 1703 de 2002, por el contrario, hace referencia a su contenido en el inciso segundo del artículo 3 cuando se refiere a que “la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones deberá ser la misma que la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y dicha base está establecida en el citado artículo 23 del Decreto 1703.

2- La orientación sobre cuales sumas o conceptos son deducibles para encontrar la base de cotización de un contratista de prestación de servicios, corresponde darla a la autoridad competente, que para el caso podría ser la Dirección de Impuestos Nacionales, sin embargo, es importante tener en cuenta que el artículo 107 del Estatuto Tributario, debe concordarse con el 87 ibídem, según el cual:

“Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.

Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando esta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente”

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 510 de 2003, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 797 de 2003, y estableció en su articulo 3 que “ La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud”, por lo tanto, en nuestro concepto este decreto entra a definir el limite máximo y mínimo para las cotizaciones en pensiones y salud, con la salvedad que el mismo decreto trae.

3- Al igual que en punto anterior para determinar cuales conceptos son deducibles y encontrar la base de cotización para el Sistema General en Salud, se debe acudir a la autoridad competente; respecto al limite máximo de cotización, como se precisó, está en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el limite mínimo, no podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como fue consagrado en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, lo que explica la salvedad que trae el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 510, al permitir que “..el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

4- El propósito del Parágrafo del artículo 3 del citado Decreto 510, no es otro que garantizar que quienes tienen mas de dos ingresos y los acumulan para efectos de pensión, hayan también acumulado para efectos de sus aportes en salud, buscando lograr consolidar el sistema y evitar la evasión y elusión de aportes, disposición que ya estaba consagrada en el parágrafo 1 del artículo 5 de la ley 797 de 2003.

5- Considera esta Oficina, que no son los formatos que diseñe la Superintendencia los que dan soporte al calculo de la base de cotización, pues esta puede establecerse a partir del análisis particular de cada contrato, por lo tanto, los cotizantes obligatorios a los Sistemas de Salud y Pensiones, deben cumplir con sus obligaciones independientemente de que la Superintendencia Bancaria diseñe o no los formatos, los cuales se constituirán en una guía para hacerlo, mas no en un argumento para no hacerlo.

Finalmente debo manifestarle que pese a que el propósito al interior del Sistema Integral de Seguridad Social es que se cotice sobre una misma base dependiendo de la naturaleza de la fuente que cada quien tiene en materia de ingresos, es necesario consolidar el sistema para el logro de dicho propósito, hasta tanto, mientras no se estructure una norma que haga claridad respecto a contratistas de prestación de servicios, consideramos que para pensiones la base de cotización esta definida por el Decreto 510 y para salud, la base la define el Decreto 1703 de 2002, lo que arroja bases diferentes, dado los criterios diferentes que se tienen para su calculo.

Reciba un cordial saludo,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

C.C. Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones

P/Luz Emilia Gutiérrez Gil

R/Alba lucia López Ramírez

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