CONCEPTO 59412 DE 2004
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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
10200.
Bogotá D.C.
Doctor:
LUIS MANUEL POSSO BENITEZ.
Subgerente Científico Corporación Centro “San Camilo” IPS.
Barranquilla – Atlántico.
Asunto: Radicación No. 59412 - 60620.
Contratación mínima de la red pública por parte de las ARS.
En atención al concepto solicitado en el oficio remitido a esta oficina, en relación a los porcentajes de contratación mínima con la red pública municipal, hoy regional por parte de las ARS, me permito señalar lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido por el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, el memorando de 23 de Junio de 2002 del Ministerio de Salud hoy de la Protección Social, el artículo 44 de la Ley 812 de 2003, el artículo 9o del Decreto 046 de 2000 y el artículo 43 del Decreto 050 de 2003, la obligación de las ARS en relación con la prestación de servicios de salud contemplados en el POS-S, está directamente ligada con la garantía de ofrecer una atención en condiciones de calidad y eficiencia a su población afiliada. En este sentido, es claro que las ARS deberán disponer de una red de servicios en sus diferentes grados de complejidad, ofertados por prestadores públicos y privados (se incluyen las que sean de propiedad de la ARS), que tengan la capacidad para satisfacer las expectativas y necesidades de atención de sus asegurados en condiciones de accesibilidad, oportunidad, suficiencia y pertinencia técnico científica adecuada y a un costo razonable.
Para cumplir con lo anterior, las ARS deben tomar en consideración que para la contratación de los prestadores de servicios que harán parte de su red de servicios, es necesario prever que: (a) existan puntos de atención de nivel primario tal forma que se facilite el acceso a estos servicios, lo que incluye la atención de urgencias, (b) que se precisen los puntos de atención donde se prestarán los servicios de media y alta complejidad buscando en primera instancia facilitar el acceso a los servicios por parte de los usuarios (c) que se establezcan los mecanismos que permitan un adecuado flujo de usuarios entre los diferentes prestadores de la red (d) que se garantice que los prestadores que integrarán la red de servicios, cumplen con los requisitos de funcionamiento descritos en la reglamentación vigente y en especial con la inscripción en el registro especial de instituciones y la habilitación de sus servicios, (e) que los servicios a contratar y ejecutar con los prestadores, sean suficientes para atender los volúmenes de demanda de servicios que serán efectivamente requeridos por los usuarios, y (f) que existan mecanismos idóneos para garantizar la información de la que deben disponer los usuarios, sobre la oferta de servicios en la red y las condiciones para el acceso y el adecuado uso de la misma.
Con el fin de garantizar que los usuarios puedan acceder efectivamente a los servicios y mejorar la oportunidad en la atención, especialmente en aquellos lugares en donde solo existe oferta pública, y por otra parte, estimular el uso de la capacidad instalada de oferta de servicios disponible en IPS públicas, regular el crecimiento de la oferta de servicios de salud y modular las relaciones contractuales entre ARS e IPS públicas, la Ley 715 en su articulo 51, definió la obligación de las ARS para contratar y ejecutar, con IPS públicas, estableciendo los valores mínimos de contratación y las condiciones de la misma.
En cumplimiento del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, el artículo 44 de la Ley 812 de 2003, el artículo 9o del Decreto 046 de 2000 y el artículo 43 del Decreto 050 de 2003, la ARS deberá contratar los servicios que requiera su población afiliada, con la red hospitalaria pública de la zona de operación regional en la cual se encuentra autorizada para operar el régimen subsidiado, derogando lo concerniente a los mínimos de contratación con la red pública municipal, siempre y cuando la región cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes.
Lo aquí dispuesto no aplicará cuando en la zona de operación regional no se disponga de oferta de servicios suficiente en los niveles de complejidad necesarios de acuerdo con los contenidos del POS-S, cuando la no contratación obedezca a la baja calidad en la prestación de servicios, o cuando por razones geográficas con el fin de garantizar la atención oportuna a los usuarios deba utilizarse la red prestadora ubicada en otra zona de operación regional por ser más cercana. Entendiéndose que si la red pública no satisface la demanda total de los afiliados del municipio, la ARS puede acudir a la red existente debidamente habilitada, de tal manera que garantice parámetros de calidad a los afiliados como la accesibilidad, oportunidad y eficiencia. Cuando se dé alguna de las circunstancias previstas la ARS y el Ente Territorial contratante deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que verifique los hechos y de no encontrarlos ajustados a las normas, aplique los correctivos o sanciones correspondientes.
La aplicación del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, no impide hacer contrataciones con la red pública por porcentajes mayores a los establecidos, siempre y cuando exista capacidad de oferta para la prestación de los servicios y se realice de común acuerdo entre las partes. Igualmente, el citado artículo tampoco impide que el porcentaje a contratar pueda reducirse cuando la accesibilidad y capacidad de la oferta pública no sea la apropiada para garantizar calidad en la prestación de los servicios de salud a los afiliados o la IPS no haya sido habilitada en cumplimiento del Decreto 2309 de 2002. Por ningún motivo, es correcta la interpretación en el sentido de que el artículo 51 de la Ley 715 se refiere al costo de los servicios de baja complejidad del POS-S, pretendiendo capitar todo su contenido en la proporción del 40% para cada IPS en particular.
En todo caso del total de los contratos de aseguramiento suscritos entre la ARS y el municipio, distrito o departamento, los montos mínimos de contratación con la red pública, resultantes de la aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, se calcularán con base en el porcentaje destinado a prestación de servicios de salud de la UPCS, efectivamente recibida por la ARS, sin contabilizar el porcentaje de promoción y prevención cuya ejecución estará a cargo de la entidad territorial, excepto cuando la ARS sea ARS o EPS Indígena, evento en el cual, el porcentaje mínimo de contratación y ejecución se calculará con base en el porcentaje destinado a prestación de servicios de salud de las UPCS, efectivamente recibida por la ARS sin descontar el porcentaje definido por el CNSSS para las acciones de promoción y prevención, según lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 050 de 2003.
Las acciones de promoción y prevención para el régimen subsidiado a cargo de las entidades territoriales y las ARS, son definidas por el acuerdo 229 del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud; la prestación de las actividades, procedimientos e intervenciones definidas en dicho Acuerdo que estarán a cargo de las entidades territoriales del orden distrital y municipal, y su administración, será financiada con el 4.01% de la UPCS correspondiente al total de la población afiliada por la cual se reconoce la UPCS en el área de su jurisdicción, exceptuando lo correspondiente a la población afiliada a las ARS-EPS indígenas, según lo establecido por el artículo 6º del mencionado acuerdo, en cumplimiento de lo descrito por el artículo 46 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 30 del decreto 050 de 2003. Los recursos correspondientes a éste porcentaje, deberán ser contratados prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas de primer nivel, vinculadas a la entidad territorial, según lo consignado por el inciso 4º del artículo 46 de la Ley 715 de 2001, el inciso 5º del artículo 30 del Decreto 050 de 2003 y el inciso 2º del artículo 4º del acuerdo 229 del CNSSS.
Para determinar la UPCS efectivamente contratada y recibida por la ARS no indígenas, no se contabilizará el porcentaje de promoción y prevención, esto es el 4.01%, cuya ejecución estará a cargo de las entidades territoriales, y que de entrada no hacen parte de los contratos de administración del Régimen Subsidiado, según lo definido por los artículos 30 y 43 del Decreto 050 de 2003, excepto en las ARS-EPS indígenas, en donde para determinar la UPCS efectivamente contratada y recibida por estas ARS, sí se contabilizará el porcentaje de promoción y prevención, según lo contemplado por el inciso 2º del artículo 46 de Ley 715 de 2001 y el parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 050 de 2003. Por lo que la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas, será el 95.99% de la UPCS definida para cada año, salvo en las ARS-EPS Indígenas, en las cuáles la UPCS efectivamente contratada y recibida, será el 100% de la UPCS definida para cada año.
Para calcular el porcentaje destinado a la prestación de servicios de salud de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS, se hallará en esta, el porcentaje establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para los gastos de administración de las ARS, por lo que el porcentaje destinado a la prestación de servicios de salud de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS, será entonces, el porcentaje restante de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas y por las ARS-EPS indígenas.
En cuanto a los gastos de administración de las ARS, el artículo 6º del Acuerdo 262 del CNSSS, establece que al cierre de la vigencia fiscal del año 2004, los gastos de administración de las ARS en ningún caso podrán exceder el 10% del total de los ingresos operacionales.
Es decir que para el año 2004, se establece como porcentaje para gastos de administración de las ARS el 8% de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS, mientras que el porcentaje destinado a la prestación de servicios de salud de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS, será entonces el porcentaje restante, esto es, el 92% de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS, sin olvidar en este evento que al cierre de la vigencia fiscal del año 2004, los gastos de administración de las ARS en ningún caso podrán exceder el 8% del total de los ingresos operacionales.
De esta manera, en el Régimen Subsidiado en Salud, la contratación con la red prestadora de servicios de salud y los montos mínimos de contratación con la red pública, resultantes de la aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, no se dará sobre el 100% de la UPCS definida para cada año, ni sobre el 100% de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas y por las ARS-EPS indígenas, sino se dará sobre el 92% de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas y por las ARS-EPS indígenas, esto es, sobre el 92% del 95.99% de la UPCS definida para cada año en las ARS no indígenas, o sobre el 92% del 100% de la UPCS definida para cada año en las ARS-EPS indígenas.
Los contratos con los prestadores de servicios de salud no podrán realizarse con vigencias menores a un año, salvo cuando por eventos excepcionales relacionados con el incumplimiento de las obligaciones del prestador o la revocatoria de su habilitación, se requiera una contratación por menor tiempo para completar el período anual de contratación.
Los interrogantes y discrepancias que existan entre los prestadores de servicios de salud y las ARS, deberán ser resueltos en los contratos de prestación de servicios de salud, sin que ello perjudique los derechos de la población afiliada al Régimen Subsidiado, pues las obligaciones contractuales entre un Prestador de Servicios de Salud y una ARS, son las establecidas en el contrato y/o sus anexos técnicos, bajo la suposición, de que son oportuna y suficientemente aclarados entre las partes durante la etapa previa a la firma o formalización del contrato; por consiguiente, sus interrogantes deben ser aclarados con la contraparte, puesto que en el Sistema no hay normas obligatorias sobre modalidades de contratación y de pago. Cabe resaltar que una de las características de la reforma a la Seguridad Social en el país, fue la delimitación de funciones entre los actores del sistema, de tal manera que los prestadores de servicios, tienen como responsabilidad primordial y directa brindar servicios de salud con calidad, según lo establecido en su portafolio de servicios, sin tener que ver directamente con las responsabilidades de las ARS, que es, garantizar a la población afiliada al Régimen Subsidiado, la cobertura de ciertos gastos en salud, y el acceso a ciertos servicios de salud, como prestaciones que en un conjunto configuran los servicios del Plan Obligatorio de salud Subsidiado.
Es por esto que, el ente territorial contratante de la ARS, se abstendrá de imponer a la ARS, en el contrato de aseguramiento, cláusulas gravosas para seleccionar los prestadores con los cuales deban celebrar contrato de prestación de servicios de salud.
Finalmente, queremos invitarlos a ustedes y a los demás actores del SGSSS, para que a través de una filosofía de colaboración mutua y pensando siempre en el bienestar del usuario, busquemos un punto de acuerdo y convivencia que permita solucionar los múltiples problemas que se vienen presentando en el sector, muchos de los cuales nacen de la actitud de los que representan las diversas instancias y no de la misma normatividad.
Aún así, cuando se presenten circunstancias que no garanticen lo anterior, deberá ponerse en conocimiento a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que verifique los hechos y de no encontrarlos ajustados a las normas, aplique los correctivos o sanciones correspondientes.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
(Original Firmado Por)
CLAUDIA JANETH WICHES ROJAS.
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Observaciones: Ninguna.
No. De Folios: 4.
No. De Anexos: Cero Folios.
Redactó: Edilfonso Morales Gonzáles - William Vega (Ofici1994a.Doc ).