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CONCEPTO 64591 DE 2003

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá, D.C.26 sbre de 2003 N°7282

Señora

ADRIANA VILLAMIZAR

Calle 64 # 2 w-94, Mutis

Bucaramanga

Asunto: Radicado 64591

Base de cotización para Salud y Pensiones de contratistas de Prestación de Servicios.

Respetada señora:

En atención a la consulta radicada con el número de la referencia, mediante la cual solicita concepto sobre el ingreso base de cotización de los contratistas de prestación de servicios a los Sistemas de Salud y Pensiones, cuando simultáneamente tienen una relación laboral dependiente, me permito manifestarle lo siguiente en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo:

El artículo 3 de la Ley 797 de 2003, introdujo como categoría nueva de afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones a las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten.

Por su parte, el Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003 dispuso que su cotización deberá corresponder a los ingresos efectivamente percibidos, definiendo por tales ingresos aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, y en el parágrafo del artículo 3 del mismo Decreto, ordenó:

“Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 514o. de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos.

“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.”

Por su parte el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, dispuso lo pertinente para verificar que los aportes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de quienes son cotizantes con ocasión de una contratación no laboral, se hagan por el 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, entendiendo por "valor bruto", el valor facturado o cobrado antes de aplicarle los recargos o deducciones por impuestos o retenciones de origen legal.

De otro lado, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 no hace diferencia alguna en términos de cuantía, duración o naturaleza del contrato, cuando establece que el particular que contrate con el estado deberá dar cumplimiento a sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, si a ello hubiere lugar, de igual forma no hace diferencia cuando impone a las entidades publicas el deber de verificar y dejar constancia del cumplimiento de dichas obligaciones, por lo tanto, y en búsqueda del propósito de dicha disposición, que no es otro que efectuar un adecuado control a la evasión de los recursos parafiscales, considera esta Oficina que no debe excluirse ningún contrato ni por cuantía ni por duración.

La obligatoriedad para con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, está fundamentada en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, y para con el Sistema General de Pensiones en la Ley 797 de 2003, independientemente de la duración.

Cordialmente,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

P/ Luz Emilia Gutierrez Gil

R/ William Vega

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