CONCEPTO 65598 DE 2003
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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
10200.
Bogotá D.C
Radicación No. 65598.
Doctor:
EVERARDO MORA POVEDA.
Jefe de División de Entidades Especiales.
Superintendencia Nacional de Salud.
La Ciudad.
Respetado doctor Mora Poveda:
En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual solicitaba concepto sobre el porcentaje de la UPCS destinada a la prestación de servicios de salud, me permito señalar lo siguiente, dando alcance al oficio de contestación de ésta oficina número 7333 del 26 de septiembre de 2003:
De acuerdo con lo establecido por el artículo 51 de la Ley 715 de 2002, el artículo 43 del decreto 050 de 2003 y el memorando de 23 de Junio de 2002 del Ministerio de Salud, la obligación de las ARS en relación con la prestación de servicios de salud contemplados en el POS-S, está directamente ligada con la garantía de ofrecer una atención en condiciones de calidad y eficiencia a su población afiliada. En este sentido, es claro que las ARS deberán disponer de una red de servicios en sus diferentes grados de complejidad, ofertados por prestadores públicos y privados (se incluyen las que sean de propiedad de la ARS), que tengan la capacidad para satisfacer las expectativas y necesidades de atención de sus asegurados en condiciones de accesibilidad, oportunidad, suficiencia y pertinencia técnico científica adecuada y a un costo razonable.
Para cumplir con lo anterior, las ARS deben tomar en consideración que para la contratación de los prestadores de servicios que harán parte de su red de servicios, es necesario prever que: (a) existan puntos de atención de nivel primario en el municipio sede del contrato de tal forma que se facilite el acceso a estos servicios, lo que incluye la atención de urgencias, (b) que se precisen los puntos de atención donde se prestarán los servicios de media y alta complejidad buscando en primera instancia facilitar el acceso a los servicios por parte de los usuarios (c) que se establezcan los mecanismos que permitan un adecuado flujo de usuarios entre los diferentes prestadores de la red (d) que se garantice que los prestadores que integrarán la red de servicios, cumplen con los requisitos de funcionamiento descritos en la reglamentación vigente y en especial con la inscripción en el registro especial de instituciones y la declaración de requisitos mínimos esenciales de calidad, (e) que los servicios a contratar y ejecutar con los prestadores, sean suficientes para atender los volúmenes de demanda de servicios que serán efectivamente requeridos por los usuarios, y (f) que existan mecanismos idóneos para garantizar la información de la que deben disponer los usuarios, sobre la oferta de servicios en la red y las condiciones para el acceso y el adecuado uso de la misma.
Con el fin de garantizar que los usuarios puedan acceder efectivamente a los servicios y mejorar la oportunidad en la atención, especialmente en aquellos lugares en donde solo existe oferta pública, y por otra parte, estimular el uso de la capacidad instalada de oferta de servicios disponible en IPS públicas, regular el crecimiento de la oferta de servicios de salud y modular las relaciones contractuales entre ARS e IPS públicas, la Ley 715 en su articulo 51, definió la obligación de las ARS para contratar y ejecutar, con IPS públicas, estableciendo los valores mínimos de contratación y las condiciones de la misma. Las entidades que administran los recursos del Régimen Subsidiado de Salud contratarán y ejecutarán con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitación subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del régimen subsidiado. En el caso de existir en el municipio o distrito respectivo hospitales públicos de mediana o alta complejidad del orden territorial dicha proporción no será menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes.
La aplicación del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, no impide hacer contrataciones con la red pública por porcentajes mayores a los establecidos, siempre y cuando exista capacidad de oferta para la prestación de los servicios y se realice de común acuerdo entre las partes. Igualmente, el citado artículo tampoco impide que el porcentaje a contratar pueda reducirse cuando la accesibilidad y capacidad de la oferta pública no sea la apropiada para garantizar calidad en la prestación de los servicios de salud a los afiliados o la IPS no haya sido habilitada en cumplimiento del Decreto 2309 de 2002.
Para el caso que exista en un municipio o distrito, una IPS pública del primer nivel de atención, del orden municipal o distrital, que preste servicios de baja complejidad, se debe contratar como mínimo el 40% de la UPC-S, siempre y cuando la entidad cuente con una capacidad real instalada de oferta de servicios suficiente y apropiada. Si existe más de una IPS pública de baja complejidad en el mismo municipio o distrito, el valor a contratar seguirá siendo el mismo 40% y dicho valor deberá ser distribuido entre todas ellas, de acuerdo con los servicios a contratar y a las características de los servicios ofrecidos por las mismas (puntos de atención según ubicación de los usuarios, suficiencia, etc.). Por ningún motivo, es correcta la interpretación en el sentido de que el artículo 51 de la Ley 715 se refiere al costo de los servicios de baja complejidad del POS-S, pretendiendo capitar todo su contenido en la proporción del 40% para cada IPS en particular.
Para el caso que exista en un municipio o distrito, una IPS pública del segundo o tercer nivel de atención, del orden municipal, distrital o departamental, que preste servicios de mediana o alta complejidad (además de servicios de baja complejidad en la misma entidad), se debe contratar como mínimo el 50% de la UPC-S, siempre y cuando la entidad cuente con una capacidad real instalada de oferta de servicios suficiente y apropiada.
Si existe más de una de estas instituciones en el mismo municipio o distrito, el valor a contratar seguirá siendo el mismo 50% y dicho valor deberá ser distribuido entre todas ellas, de acuerdo con los servicios a contratar y a las características de los servicios ofrecidos por las mismas (puntos de atención según ubicación de los usuarios, suficiencia, etc.).
Para el caso que exista en un mismo municipio o distrito mas de una IPS Pública, del primer, segundo y/o tercer nivel de atención, que preste servicios en los diferentes grados de complejidad, se aplica una situación similar al del párrafo anterior, contratando como mínimo el 50% del valor de la UPC-S.
La Ley 715, en el artículo en mención, no hace obligatoria la contratación para el caso de que una IPS pública del primer nivel de atención, del orden DEPARTAMENTAL, que preste servicios de baja complejidad en un municipio o distrito, no obstante, es claro precisar que siguiendo el mismo principio aplicado en los casos mencionados, las ARS tienen la obligación de garantizar el adecuado acceso a los servicios y la oportunidad en la atención, especialmente en los lugares donde solo opera el prestador público y la entidad territorial debe velar por su cumplimiento.
En materia de régimen subsidiado en salud, la contratación de la prestación de servicios de salud se realizará con base en el porcentaje destinado a la prestación de servicios de salud de la Unidad de Pago Por Capitación Subsidiada (UPCS), efectivamente contratada y recibida por las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS).
Las acciones de promoción y prevención para el régimen subsidiado a cargo de las entidades territoriales y las ARS, son definidas por el acuerdo 229 del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud; la prestación de las actividades, procedimientos e intervenciones definidas en dicho Acuerdo que estarán a cargo de las entidades territoriales del orden distrital y municipal, y su administración, será financiada con el 4.01% de la UPCS correspondiente al total de la población afiliada por la cual se reconoce la UPCS en el área de su jurisdicción, exceptuando lo correspondiente a la población afiliada a las ARS-EPS indígenas, según lo establecido por el artículo 6º del mencionado acuerdo, en cumplimiento de lo descrito por el artículo 46 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 30 del decreto 050 de 2003. Los recursos correspondientes a éste porcentaje, deberán ser contratados prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas de primer nivel, vinculadas a la entidad territorial, según lo consignado por el inciso 4º del artículo 46 de la Ley 715 de 2001, el inciso 5º del artículo 30 del Decreto 050 de 2003 y el inciso 2º del artículo 4º del acuerdo 229 del CNSSS.
En cuanto a los gastos de administración de las ARS, el artículo 43 del Acuerdo 244 del CNSSS, establece que al cierre de la vigencia fiscal del año 2003, los gastos de administración de las ARS en ningún caso podrán exceder el 10% del total de los ingresos operacionales. Es decir, que para el año 2003 se establece como porcentaje para gastos de administración de las ARS, el 10% del total de los ingresos operacionales, esto es, el 10% de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS.
Para determinar la UPCS efectivamente contratada y recibida por la ARS no indígenas, no se contabilizará el porcentaje de promoción y prevención, esto es el 4.01%, cuya ejecución estará a cargo de las entidades territoriales, y que de entrada no hacen parte de los contratos de administración del Régimen Subsidiado, según lo definido por los artículos 30 y 43 del Decreto 050 de 2003, excepto en las ARS-EPS indígenas, en donde para determinar la UPCS efectivamente contratada y recibida por estas ARS, sí se contabilizará el porcentaje de promoción y prevención, según lo contemplado por el inciso 2º del artículo 46 de Ley 715 de 2001 y el parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 050 de 2003. Por lo que la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas, será el 95.99% de la UPCS definida para cada año, salvo en las ARS-EPS Indígenas, en las cuáles la UPCS efectivamente contratada y recibida, será el 100% de la UPCS definida para cada año.
Para calcular el porcentaje destinado a la prestación de servicios de salud de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS, se descontará de ésta, el porcentaje establecido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para los gastos de administración de las ARS, que para el cierre de la vigencia fiscal del año 2003, en ningún caso podrá exceder del 10% de los gastos operacionales, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 del Acuerdo 244 del CNSSS. Por lo que, el porcentaje destinado a la prestación de servicios de salud de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas y por las ARS-EPS indígenas, será entonces, el 90% de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas y por las ARS-EPS indígenas, así:
UPCS definida para cada año: El 100% de la UPCS.
UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas: (100% de la UPCS) – (4.01% de la UPCS) = 95.99% de la UPCS.
UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS-EPS indígenas: El 100% de la UPCS.
% destinado a los Gastos de Administración de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas: 10% del 95.99% de la UPCS. (10% de b)
% destinado a los Gastos de Administración de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS indígenas: 10% del 100% de la UPCS. (10% de c)
% destinado a la prestación de servicios de salud de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas: 90% del 95.99% de la UPCS. (90% de b).
% destinado a la prestación de servicios de salud de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS-EPS indígenas: 90% del 100% de la UPCS. (90% de c).
De esta manera, en el Régimen Subsidiado en Salud, la contratación con la red prestadora de servicios de salud no se dará sobre el 100% de la UPCS definida para cada año, ni sobre el 100% de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas y por las ARS-EPS indígenas, sino se dará sobre el 90% de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas y por las ARS-EPS indígenas, esto es, sobre el 90% del 95.99% de la UPCS definida para cada año en las ARS no indígenas, o sobre el 90% del 100% de la UPCS definida para cada año en las ARS-EPS indígenas.
Los montos mínimos de contratación con la red pública en el Régimen Subsidiado en Salud, resultantes de la aplicación de los porcentajes establecidos en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, se calcularán entonces, con base en el porcentaje destinado a la prestación de servicios de salud de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS. Es por ello que, el cálculo de la contratación mínima con la red pública no se dará sobre el 100% de la UPCS definida para cada año, sino se dará sobre el 90% de la UPCS efectivamente contratada y recibida por las ARS no indígenas y por las ARS-EPS indígenas, esto es, sobre el 90% del 95.99% de la UPCS definida para cada año en las ARS no indígenas, o sobre el 90% del 100% de la UPCS definida para cada año en las ARS-EPS indígenas.
Respecto a la Contratación de Entidades del orden territorial, definido por el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, el artículo 44 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003, establece que las entidades que administran los recursos del régimen subsidiado de salud, contratarán los servicios que requiera su población afiliada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de La ley 715 de 2001, con la red hospitalaria pública de la zona de operación regional en la cual se encuentra autorizada para operar el régimen subsidiado, derogando lo concerniente a los mínimos de contratación con la red pública municipal. Dicha norma operará para los contratos de Aseguramiento que se firmen a partir de su vigencia, los contratos de Aseguramiento firmados a 1º de abril de 2003, les será aplicable la norma vigente a la fecha de su celebración, esto es el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, sin la modificación establecida por el artículo 44 de la ley 812 de 2003.
En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA JANETH WICHES ROJAS.
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
c.c. Dra María del Pilar Granados. Directora General de Seguridad Económica y Pensiones. Ministerio de la Protección Social.