CONCEPTO 77899 DE 2003
(septiembre 9)
<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.
Señor
WALTER RODRÍGUEZ ARÉVALO
Calle 82 No 114 - 25 Apt 604 Int 8
Ciudad
Asunto: Rad. Int. Jur. 77899 del 09 - 09 - 03
Obligación de un conductor de taxi de estar afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Respetado señor Rodríguez:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta si la empresa en la cual usted se encuentra afiliado como conductor de Taxi está facultada para exigirle la afiliación a una empresa promotora de salud como condición para refrendar su tarjeta de control. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente, no sin antes aclarar que el presente concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
El artículo 15 de la Ley 15 de 1959, dispone con respecto a los contratos con los conductores, lo siguiente:
"El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
De otra parte, el artículo 47 del Decreto 1393 de 1970, determina que en las empresas de transporte urbano por buses el personal de conductores asalariados deberán tener vinculación directa con la empresa. En ningún caso la relación laboral podrá ser con el propietario del vehículo, salvo la solidaridad establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.
El artículo 34 de la Ley 336 de 1996, señala que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema general de seguridad social según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia.
En el artículo 36 de la ley en comento, se determina que los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo.
De igual manera en el artículo 2 del Decreto 176 de 2001, numeral 5, se indica entre otras obligaciones generales de las empresas de transporte público terrestre automotor, la de vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al sistema general de seguridad social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia Nacional de Salud.
El Decreto 1703 de 2002 establece en el artículo 26, que para efectos de garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al sistema general de seguridad social en salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los vehículos velarán por que tales trabajadores se encuentren afiliados a una entidad promotora de salud – EPS, en calidad de cotizantes; cuando detecten el incumplimiento de la obligación aquí establecida, deberán informar a la superintendencia nacional de salud para lo de su competencia.
En este orden de ideas, se tiene que por expresa disposición de la Ley 15 de 1979, entre la empresa operadora de transporte y el conductor debe existir un contrato verbal o escrito de trabajo y por ende, se concluye que la empresa debe afiliar al conductor al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como trabajador dependiente, al Sistema General de Pensiones y al de Riesgos Profesionales y pagar las respectivas cotizaciones, en los términos establecidos en las normas que regulan cada uno de los sistemas.
Aclarado lo anterior y frente a su consulta en particular, debe indicarse que las normas reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social Integral no establecen que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es un requisito previo e indispensable para la refrendación de la tarjeta de control regulada por el Decreto 086 de 2003; razón por la cual, esta oficina considera que dicha inquietud debe ser formulada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por ser un asunto de su competencia.
Por último, debe indicarse que el Artículo 113 del Decreto Ley 2150 de 1995 que modifica el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, señala que conforme la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos de seguridad social una vez inicien labores.
Cordialmente,
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: William Vega
Proyectó: Edilfonso Morales González
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