Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO  81251 DE 2003

(julio 3)

<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D.C.

Señor

ARNULFO FLOREZ MOLANO

Secretario Ejecutivo Junta Directiva

Hospital San Vicente de Paúl E.S.E.

Casa 1 Manzana B Conjunto Residencial La Esperanza

Prado, Tolima

Asunto: Rad. Int. Jur. No. 81251 del 24 - 07 - 03

        Inquietudes relacionadas con los requisitos señalados para ser

 designado  gerente  de  una empresa  social del Estado.

Respetado señor Flórez:

Hemos recibido su comunicación de fecha 1 de julio del presente año, por la cual consulta sobre los requisitos señalados para ser designado gerente de una empresa social del Estado y el procedimiento para su remoción. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente, no sin antes señalar que el presente concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución:

En cuanto a los requisitos para ser designado gerente de una empresa social del Estado, debe indicarse que el Decreto 1569 de 1998, señala en el artículo 24 literal a) numeral 3), que para los municipios de categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título universitario en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en organismos o entidades públicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud

Ahora bien, el Decreto 917 del 2001 “Por el cual se establecen los estándares de calidad en programas académicos de pregrado en ciencias de la salud”, previó como programas en ciencias de la salud, las siguientes profesiones:

Medicina

Enfermería

Odontología

Fisioterapia

Nutrición y dietética

Fonoadiología

Terapia ocupacional

Optometría

Bacteriología

Así mismo, se consideran profesiones de la salud a la química farmacéutica y la fisioterapia, de conformidad con lo establecido en las Leyes 212 de 1995 y 528 de 1999, respectivamente.

En este orden de ideas y a pesar de no haberse anexado el concepto emitido por el doctor Justiniano Peralta Lamprea, esta oficina considera que el Decreto 1569 de 1998, en lo relacionado con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de gerente de una empresa social del Estado ubicada en un municipio de sexta categoría, no posee vacíos jurídicos, no siendo viable por ello acudir por analogía a la aplicación de una norma que fue declarada inexequible, como lo es el Decreto 1298 de 1994.

De esta manera y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1569 de 1998, actualmente sólo puede ser designado gerente de una empresa social del Estado ubicada en un municipio de sexta categoría, aquel profesional que ostente algún título en las áreas de la salud, las cuales están señaladas en el Decreto 917 de 2001 y las Leyes 212 de 1995 y 528 de 1999.

Así las cosas, no se considera procedente que un profesional en administración pública puede ser designado gerente de una empresa social del Estado ubicada en un municipio de sexta categoría, pues la administración pública no está catalogada como profesión del área de la salud.

Para la remoción del gerente de una empresa social del Estado, el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, establece que los directores de hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por períodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas mediante reglamento del gobierno nacional. (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia S- 665 de 2000)

Teniendo en cuenta la anterior disposición, el artículo 27 del Decreto 1892 de 1994, indica con respecto a los directores y gerentes de las empresas sociales del Estado, que los directores o gerentes solo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante la autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes y por ineficiencia administrativa, cuando se haya calificado como ineficiente su desempeño, según el procedimiento previsto en las normas que se expidan.

Para efectos de lo anteriormente señalado el artículo 28 del citado decreto, indica que El jefe de la respectiva entidad territorial removerá al director o gerente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados de la respectiva evaluación o investigación efectuada por la junta directiva o la entidad competente, previa refrendación de la subdirección de gestión de servicios de salud del Ministerio de Salud.

Ahora bien, frente al caso objeto de consulta, debe indicarse que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665/2000, declaró inexequible el aparte “definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional” contenido en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, expresando lo siguiente:

“ En lo relativo a los apartes demandados del artículo 192 de la Ley 100 de 1993, que se refieren al nombramiento de los directores de los hospitales públicos, el cual corresponde al jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, de terna que le presente la junta directiva integrada como se señaló en el numeral anterior, y al periodo de los directores de estas entidades y sus  causales de  remoción, son  todos aspectos que se han dejado  por el Constituyente en manos del legislador y que en modo alguno, en caso de las disposiciones impugnadas, desconocen ni vulneran principios o textos constitucionales.

“Si los directores tienen un periodo prorrogable de tres años, y permanecen en sus cargos mientras no se demuestre la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa, ello, con la salvedad que adelante se expone, no constituye desconocimiento de norma constitucional alguna, pues el legislador está en libertad de establecer las causales que considere para el retiro de estos servidores públicos.

“Desde luego, como acaba de decirse, es el Legislador y no el Gobierno el llamado a tipificar las conductas objeto de sanción, lo que aparece claro en el artículo 29 de la Constitución. La adscripción de competencia al Ejecutivo para hacerlo, sin límite de tiempo y sin los requisitos del artículo 150, numeral 10, de la Constitución, además de vulnerar el principio de legalidad y el debido proceso, representa un inadmisible traslado de funciones legislativas al Presidente de la República. Por eso, la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones: Definidos mediante reglamento del Gobierno Nacional”.

Así las cosas, en la actualidad la remoción de un Gerente de Empresa Social del Estado, solo es procedente como consecuencia de la comisión de faltas disciplinarias conforme lo establecido en la Ley 734 de 2001; la remoción por faltas a la ética en el ejercicio del cargo o ineficiencia administrativa, solo será posible cuando el Congreso de la República reglamente la materia, función esta que no puede abrogarse  el Gobierno Nacional y mucho menos el ente territorial o la junta directiva de una empresa social del Estado, pues tal como lo señala la Corte Constitucional, únicamente el legislador puede reglamentar lo atinente a las faltas a la ética y la ineficiencia administrativa.

Por lo anteriormente expuesto, esta oficina no considera procedente refrendar la decisión de remover al gerente del Hospital San Vicente de Paúl ESE de Prado - Tolima, por considerar que en la actualidad no existe norma que sustente o reglamente las causales de remoción por ineficiencia administrativa o faltas a la ética.

Por último y en lo relacionado con el nombramiento en provisionalidad del pagador y la aplicación del Decreto 1572 de 1998 en el proceso de reestructuración del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E de Prado, Tolima, se tiene que por competencia, dichas inquietudes debe ser formuladas ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, razón por la cual, se da traslado de los interrogantes en cuestión a dicha entidad.

Cordialmente,

CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Revisó: William Vega

Proyectó: Edilfonso Morales González

81251

×
Volver arriba