CONCEPTO 82345 DE 2003
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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
NOTA INTERNA No. GSS-
PARA: Dr. ALVARO LEON MURIEL LOPEZ
Coordinador Promoción de la Afiliación y Participación Ciudadana
DE: JEFE DE OFICINA JURIDICA Y APOYO LEGISLATIVO
Asunto: Radicado Ministerio de Salud: 82345
Contratos para la Administración de Régimen Subsidiado
FECHA: Bogotá, D. C.
Respetado doctor Muriel:
En atención a su consulta de la referencia, relacionada con la carnetización, pago y liquidación para la Administración de Régimen Subsidiado, en forma atenta me permito manifestar:
El legislador elevó la voluntad contractual a la categoría de ley para los contratantes, de ahí la razón de ser del artículo 1602 del Código Civil al señalar: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales”.
El contrato es ley para las partes, pero junto a la lex contractu, hay otras leyes, en este caso de los recursos del Régimen Subsidiado que se incluye como contraprestación contractual para la prestación de un servicio público esencial de salud que exigen primariamente la satisfacción del interés general, y la armonización de ambas leyes obligan a buscar el equilibrio contractual en un punto diferente. Ese equilibrio, esa proporcionalidad o aequalitas de las prestaciones respectivas de las partes, que es circunstancial a la idea misma del contrato, existe también en los contratos administrativos y se mantienen siempre a lo largo de su ejecución, cualquiera que sea la incidencia que en desarrollo de los mismos puedan tener los poderes que se reconocen en la Administración contratante, en relación a esto procederemos a realizar el siguiente análisis.
NORMATIVIDAD
En lo que respecta a las normas aplicables en materia de contratación del Régimen Subsidiado se encuentra el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, que consagra que las direcciones locales, distritales o departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del subsidio.
El artículo 216 de la misma norma, señala que la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el derecho privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen del derecho público.
Por su parte el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1804 de 1999, establecen quienes pueden administrar los recursos del régimen subsidiado.
Establece también dicho artículo que las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.
El Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, determina el procedimiento para identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selección de los beneficiarios; el procedimiento de afiliación a las Administradoras del Régimen Subsidiado; y la contratación y ejecución de los recursos.
Señala igualmente dicha norma en el artículo 18 sobre la carnetización.
“ARTICULO 18.- Carnetización de afiliados al régimen subsidiado. Toda la población afiliada al régimen subsidiado deberá identificarse mediante el carnet que expida la respectiva Administradora del Régimen Subsidiado y entregue de manera indelegable, el cual deberá contener como mínimo la información que para tal efecto definan la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud.
Los afiliados deberán estar carnetizados completamente a más tardar treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato. La vigencia de los carnets será de acuerdo al periodo de contratación. (Negrilla fuera de texto)
El artículo 30, prevé que los contratos del régimen subsidiado se celebrarán por un año, en dos periodos que comprenderán del primero (1) de abril al Treinta y uno (31) de marzo y del primero (1) de octubre al treinta (30) de septiembre del siguiente año.
En relación con el pago de los contratos del régimen subsidiado el Acuerdo 77 señaló en el inciso final del artículo 18 que una vez vencido el plazo para efectuar la carnetización, la entidad territorial sólo reconocerá a la ARS, los valores causados por concepto de UPC-S, a partir del momento en que el afiliado reciba su carnet, sin perjuicio de que la persona reciba los servicios que requiera desde el momento de la suscripción del contrato.
De igual forma el artículo 34 consagró que a partir de la suscripción y registro presupuestal del respectivo contrato las Administradoras del Régimen Subsidiado deberán responder por el aseguramiento en salud de la población afiliada y los pagos se efectuarán a partir de dicha fecha.
El Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud mediante circular conjunta 04MS-056 SNS de 1998, señaló que durante el primer mes de ejecución del contrato se reconocerán todas las UPC-S a la Administradora, independientemente de que haya carnetizado o no a la población afiliada. A partir del primer mes la entidad territorial sólo reconocerá el valor de las UPC-S de los afiliados que haya carnetizado la ARS, sin que esto signifique que la Administradora no tenga la obligación de continuar con el proceso de carnetización. En el evento en que la ARS carnetice personas después de cumplido el primer mes, sólo se reconocerá el valor de la UPC-S a partir del momento de la carnetización.
Posteriormente el Acuerdo 192 de 2001, señaló en el artículo 1:
“Artículo 1°
“…Los carnés se expedirán con una vigencia anual o indefinida a opción de las ARS, y tendrán validez mientras los afiliados cumplan las condiciones de beneficiarios del subsidio, de conformidad con las normas vigentes, y permanezcan en la misma Administradora del Régimen Subsidiado…” (Negrilla fuera de texto).
…”En cada período de contratación, las Administradoras carnetizarán a los nuevos afiliados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato. El carné para los demás afiliados se mantendrá vigente. La afiliación será verificada en la forma establecida en el artículo 2° del presente acuerdo.
Parágrafo transitorio. Para el periodo de contratación que se inició el 1° de abril de 2001, la carnetización se sujetará a las siguientes reglas:
Las ARS que a la fecha han obtenido autorización de funcionamiento en los términos del Decreto 1804 de 1999, carnetizarán a sus antiguos afiliados dentro de los dos (2) meses contados a partir de la suscripción de los contratos. Para los nuevos afiliados que se trasladaron, el carné deberá entregarse dentro de los 30 días siguientes a la firma de los contratos. Los afiliados que fueron asignados en aplicación del acuerdo 191, serán carnetizados según lo previsto en dicha norma.
Las ARS cuya autorización de funcionamiento a la fecha se encuentre en trámite de confirmación o revocatoria ante la Superintendencia Nacional de Salud, deberán prorrogar la vigencia del carné de los antiguos afiliados, que no hayan solicitado traslado en los periodos establecidos para tal efecto. Así mismo, para los nuevos afiliados que se trasladaron, estas administradoras deberán expedir un carné de bajo costo. Si la Superintendencia Nacional de Salud, revoca la autorización de funcionamiento de la ARS, automáticamente termina la vigencia de dicho carné, si por el contrario es confirmada la autorización, la ARS deberá carnetizar dichos afiliados en un lapso no mayor de 2 meses, contados a partir de la resolución de dicha confirmación.
Los afiliados que se trasladen a consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la ARS a la cual estaban inscritos, deberán ser carnetizados por la ARS que seleccionen dentro de los 30 días siguientes a su afiliación”.
Nuevamente con relación a la carnetización el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 225, previó:
“ARTICULO CUARTO.- Carnetización.- Sin perjuicio de las normas especiales y en particular lo establecido en el Acuerdo 223 y en el numeral 2 del artículo segundo del presente Acuerdo, toda la población afiliada al régimen subsidiado dispondrá del carnet de afiliación que expidan y entreguen las Administradoras del Régimen Subsidiado, documento que permite identificarlos como beneficiarios del subsidio.
Los carnets se expedirán con una vigencia anual o indefinida a opción de las ARS, y tendrán validez mientras los afiliados cumplan las condiciones de beneficiarios del subsidio, de conformidad con las normas vigentes, y permanezcan en la misma Administradora del Régimen Subsidiado…
…En cada período de contratación, las Administradoras carnetizarán a los nuevos afiliados, o a los que tienen carnet con vigencia anual, dentro de los treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato.
ANALISIS JURÍDICO
Teniendo en cuenta los diferentes Acuerdos que al respecto se han emitido, confrontaremos las normas sobre carnetización así:
Tiempo límite para carnetizar:
El Acuerdo 77 señala que los afiliados deberán estar carnetizados completamente a más tardar treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato.
El Acuerdo 192 establece, que en cada período de contratación, las Administradoras carnetizarán a los nuevos afiliados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato. El carné para los demás afiliados se mantendrá vigente.
Por su parte el Acuerdo 225 que derogó las anteriores disposiciones, previó que en cada período de contratación, las Administradoras carnetizarán a los nuevos afiliados, o a los que tienen carnet con vigencia anual, dentro de los treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato.
De lo anterior se concluye que aparentemente tanto el acuerdo 77 como el 192 y 225 mantuvieron el mismo tiempo límite para carnetizar, el cual sería de 30 días calendario después de haberse suscrito el contrato, sin embargo, el Acuerdo 192 y 225 traen un elemento adicional al hacer referencia a los “nuevos afiliados”.
En conclusión de las normas anteriores se deduce que el tiempo en el cual las ARS debían carnetizar era dentro de los treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato, término que continúo vigente con el Acuerdo 225, lo que vario en dicha normatividad es la vigencia del carné y en relación con dicha vigencia, la elaboración de los mismos.
En cuanto al Acuerdo 225 cuando este determina que se debe expedir el carnet a los nuevos afiliados, o a los que tienen carnet con vigencia anual, dentro de los treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato, debemos entender que se mantiene la misma posición frente a lo establecido en el Acuerdo 192 sobre los nuevos afiliados, en cuanto al término en el que se debe expedir el carnet.
No obstante para analizar en forma conjunta las diferencias establecidas en los acuerdos aludidos es necesario precisar otro aspecto importante, el cual está relacionado con la vigencia del carnet.
Vigencia del Carnet
El Acuerdo 77 señala que la vigencia de los carnets será de acuerdo al periodo de contratación y la Administradora deberá renovar la vigencia de los carnets de sus afiliados que no han expresado su voluntad de cambio de ARS, una vez vencido el plazo establecido en este Acuerdo para efectuar los traslados de A.R.S, dentro del plazo previsto en el mismo artículo, es decir, dentro de los 30 días calendario siguientes
El Acuerdo 192 determina en relación con la vigencia, que éstos se expedirán con un período anual o indefinida a opción de las ARS, y tendrán validez mientras los afiliados cumplan las condiciones de beneficiarios del subsidio, nótese como esta norma prevé una vigencia indefinida de los carnets la cual en el Acuerdo 77 estaba supeditada a la duración del contrato, de esta forma cuando el Acuerdo 192 señala que solo existe obligación de carnetizar a los nuevos afiliados y que el carné para los demás se mantendrá vigente, lo que para juicio de esta Oficina equivale a que no se expidiera uno nuevo y que automáticamente el tiempo límite establecido de duración del carnet, supeditado a la vigencia del contrato, desapareciera y se produjera la prórroga indefinida de este documento, en el caso de que el afiliado continúe en la misma ARS.
En cuanto al Acuerdo 225, este al igual que el 192 previó una vigencia anual o indefinida y precisó de manera concreta que se debe expedir el carnet a los nuevos afiliados, o a los que tienen carnet con vigencia anual, dentro de los treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato.
De lo anterior surgiría una inquietud y es que sucede entonces con los afiliados para los cuales se prevé que la vigencia del carnet es indefinida cuando el Acuerdo 225 solo hace referencia a los nuevos y a los que tienen carnet de vigencia anual?, para resolver este interrogante, se hace necesario precisar como ya se ha manifestado que el Acuerdo 225 derogó expresamente las normas antes referidas, por lo tanto ya no son aplicables en este aspecto.
Teniendo en cuenta que el Acuerdo 225 regula nuevamente la carnetización en el régimen subsidiado, este despacho considera que a partir de la vigencia de esta norma, es decir, 1 de junio del 2002, fecha en la cual también debieron suscribirse los contratos para garantizar la prestación del servicio en régimen subsidiado, las ARS debieron expedir un carnet a sus afiliados en el cual se establezca, si el carnet es de vigencia indefinida o anual.
Pago.
En relación con el pago de los contratos celebrados con las ARS, el Acuerdo 77 y la Circular conjunta 04MS-056SNS, señalaron que una vez vencido el plazo para efectuar la carnetización, es decir, durante el primer mes de ejecución del contrato se reconocerán todas las UPC-S a la Administradora, independientemente de que haya carnetizado o no a la población afiliada y una vez vencido el plazo para efectuar la carnetización (30 días calendario después de haberse suscrito el contrato), o sea, a partir del primer día del mes siguiente de celebrado el contrato, la entidad territorial sólo reconocerá el valor de las UPC-S de los afiliados que haya carnetizado la ARS, a partir del momento en que el afiliado reciba su carnet.
A partir de la Circular 09 de 1999, se señaló que el primer mes de ejecución del contrato se reconocerá totalmente por concepto de carnetización independientemente de que se haya efectuado durante ese periodo, siempre y cuando se haya garantizado la prestación de servicios del primer mes, a través de la suscripción de la póliza para enfermedades de alto costo y de la disponibilidad de su red.
A partir de la vigencia del Acuerdo 192, las entidades territoriales realizarían el primer pago de los afiliados incluidos en el contrato el cual corresponde al valor proporcional de las UPC-S, sin perjuicio de descontarse los nuevos afiliados no carnetizados desde el primer día de contratación, nótese como con la vigencia de esta norma desaparece lo expuesto por el acuerdo 77 que traía implícitamente señalado que durante los primeros 30 días de ejecución del contrato se reconocían las UPC-S sin importar si se había carnetizado o no.
Como ya se analizó, frente a la carnetización, en términos generales se establecieron los acuerdos precitados, pero existen los Acuerdos 191, 199 y 223, que establecieron unos procedimientos excepcionales, en caso de revocatorias de las ARS, de los cuales se puede concluir:
- Con vigencia del Acuerdo 191, a los afiliados al Régimen Subsidiado que quedaron sin afiliación a una Administradora del Régimen a partir del 1º de abril de 2001 y se trasladaran a las ARS con autorización de acuerdo con el procedimiento previsto en éste, dichas ARS podrían utilizar instrumentos de carnetización de bajo costo.
Así mismo, se señaló que el pago de las UPC-S de estos afiliados por parte de las Entidades Territoriales durante los primeros cinco meses se sujetará a que las ARS demuestren ante la Entidad Territorial que ha informado mediante listados a la red prestadora que esa población se encuentra asegurada y esta incluida en los contratos suscritos con las IPS para garantizar el acceso a los servicios en salud. En todo caso al sexto mes de suscrito el contrato o perfeccionados los contratos de aseguramiento de los afiliados que ejercieron su derecho de libre elección de ARS, los pagos se realizarán de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 35 del acuerdo 77 del CNSSS.
De este acuerdo se concluye frente al pago dos aspectos, la primera, que durante los primeros cinco meses deben cumplir un requisito adicional al establecido en el Acuerdo 77, el cual es, demostrar a la entidad territorial la información mediante listados de la red prestadora que éstos afiliados se encuentran asegurados e incluidos en los contratos con las IPS, es decir, para que proceda el pago durante los primeros cinco meses se debe:
Informar mediante listados de la red prestadora que éstos afiliados se encuentran asegurados e incluidos en los contratos con las IPS.
Haber carnetizado los afiliados en los plazos del Acuerdo 77 para que su pago proceda en los mismos términos de este acuerdo, en este aspecto es importante señalar que la carnetización podía hacerse de bajo costo.
El segundo aspecto, es que al sexto mes de suscrito el contrato o perfeccionados los contratos de aseguramiento de los afiliados que ejercieron su derecho de libre selección de ARS, los pagos se realizaran de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 35 del acuerdo 77 del CNSSS el cual fue modificado en este aspecto por el Acuerdo 192.
- El Acuerdo 199 determinó dos procedimientos para garantizar la continuidad en el aseguramiento a los afiliados del Régimen Subsidiado que queden sin afiliación como consecuencia de la revocatoria de autorización de las ARS, siendo en el primer procedimiento el Ente territorial el encargado de asignar la población, de donde se establece que los afiliados asignados podrán ejercer su derecho a libre elección a partir del quinto mes, pero dicha norma no hizo mención a la carnetización y el pago fue condicionado durante los cinco primeros meses a la información mediante listado a la red prestadora al igual que el acuerdo 191.
Por lo anterior, se puede concluir que en este evento durante los cinco primeros meses no habría lugar a la carnetización, pero a partir del 6 mes cuando ya la población hubiese ejercido su derecho a libre elección, se considera que el período excepcional quedó superado y bajo este entendido tanto la carnetización como el pago se regirían por el Acuerdo 192, explicado anteriormente.
En el segundo procedimiento, teniendo en cuenta que las Alcaldías informan a los beneficiarios que tienen plazo hasta de un mes para que procedan hacer la libre elección de otra administradora y dado que los contratos con las ARS escogidas, se harían durante los cinco (5) días calendario siguientes a la remisión de los listados, por el término que faltare para completar el periodo de contratación correspondiente y como en este evento tampoco se hizo mención a la carnetización, se considera por parte de este despacho que no existiendo excepción por parte de esta norma frente a carnetización y pago y dado que los afiliados en este caso ejercieron su derecho a libre elección, la norma aplicable es la norma general, es decir, el Acuerdo 192.
- El Acuerdo 223 por medio del cual se amplía el período de contratación que concluyó el 31 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2002, señala en el artículo 4 que las entidades territoriales y las Administradoras del Régimen Subsidiado garantizarán la continuidad y normal prestación de los servicios a los afiliados mediante la entrega del listado de afiliados por parte de las Administradoras del Régimen Subsidiado a las entidades territoriales y a la red prestadoras contratada, discriminando los afiliados carnetizados a 31 de marzo de 2002, los afiliados por traslados autorizados y los nuevos afiliados por ampliación de cobertura, previendo igualmente en el artículo 5º que cuando por circunstancias especiales las entidades territoriales no puedan cumplir con lo establecido en el presente acuerdo podrán suscribir contratos de aseguramiento por un término de dos (2) meses a partir del 1° de abril de 2002 y hasta el 31 de mayo de 2002, utilizando los recursos señalados en el presente acuerdo.
De esta norma se puede concluir que ampliándose el período de contratación se da una prorroga automática al contrato, por lo tanto no es necesario realizar una nueva carnetización ya que dichos carnets al igual que el contrato continuarían vigentes.
De igual forma entratándose de la excepción que trae el artículo 5º al referirse a la suscripción de contratos por un término de dos meses y al compararlo con lo señalado en el artículo 4º cuando hace mención a afiliados carnetizados a 31 de marzo de 2002, los afiliados por traslados autorizados y los nuevos afiliados por ampliación de cobertura, se debe entender que no es necesario realizar carnetización por ese término.
4. LIQUIDACION
Para señalar cual es el procedimiento y el término que se tiene para liquidar los contratos de régimen subsidiado, debemos precisar que el contrato es Ley para las partes y en el caso de éstos contratos, en procura de otorgar mayor agilidad, se ha creado un carácter excepcional al régimen que se aplica en términos generales a la Contratación estatal, como es, los contratos que celebren las Direcciones de Salud, con el objeto de administrar los recursos del régimen subsidiado, en el cual se aplica el derecho privado pudiendo incluirse en éste cláusulas exorbitantes.
Ahora bien, una forma de extinguir las obligaciones es determinar si las partes cumplieron los cometidos que contractualmente se obligaron, razón por la cual la liquidación de los contratos es una forma de valorar, cuantificar la ejecución de un contrato para así de común acuerdo liquidarlo, sin embargo si los acuerdos no son posibles puede la entidad territorial hacer la liquidación unilateral, puesto que el Estado debe saber a ciencia cierta la suerte de sus recursos y más cuando resultan excedentes que pueden coadyuvar en la ampliación de la cobertura.
Así pues, consideramos que el elemento contractual esta subordinado al elemento del servicio público que constituye el factor variable o flexible del contrato, razón por la que si un contrato se ejecuta bajo la anterior premisa a la extinción del mismo, no se puede hablar de “un único régimen legal para liquidarlo”, toda vez que su ejecución transitó por disposiciones diferentes, en este caso Acuerdos 77, 191, 199, 192 y 225 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Visto lo anterior se concluye que al momento de liquidar el contrato se debe cuantificar la obligación de carnetización con cada uno de los Acuerdos que estuvieron vigentes y en virtud de ellos las acciones que se adelantaron.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y frente a lo planteado por esa Dirección esta oficina, considera frente a cada Acuerdo lo siguiente:
ACUERDO 77
Los contratos antes de la vigencia del Acuerdo 77, no exigían carnetización como requisito del pago, de donde se concluye que el pago no estaba sujeto a carnetización.
En los contratos celebrados bajo la vigencia del Acuerdo 77, a 1º de abril de 2001, contienen la obligación legal de que la ARS expidan los carnets dentro treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato y la vigencia de los carnés es igual al tiempo que dura el contrato, frente al pago se tiene que durante el primer mes de ejecución del contrato se reconocerían todas las UPC-S a la Administradora, independientemente de que haya carnetizado o no a la población afiliada, siempre y cuando hubiese garantizado la prestación del servicio y una vez vencido el plazo para efectuar la carnetización, es decir, a partir del primer día del mes siguiente de celebrado el contrato, la entidad territorial sólo reconocerá el valor de las UPC-S de los afiliados que haya carnetizado la ARS, a partir del momento en que el afiliado reciba su carnet.
ACUERDO 191- PERIODO DE CONTRATACION - EXCEPCIONAL
Bajo la vigencia de este Acuerdo, teniendo en cuenta que es solo para los afiliados al Régimen Subsidiado que quedaron sin afiliación a una Administradora del Régimen a partir del 1º de abril de 2001, se les podía dar un carnet de bajo costo.
Respecto al pago se tiene que para que éste proceda durante los primeros cinco meses se debe haber informado mediante listados de la red prestadora que éstos afiliados se encuentran asegurados e incluidos en los contratos con las IPS y haber carnetizado a los afiliados en los plazos del Acuerdo 77, teniendo en cuenta que la carnetización podía hacerse de bajo costo.
Después del sexto mes de suscrito el contrato o perfeccionados los contratos de aseguramiento de los afiliados que ejercieron su derecho de libre selección de ARS, los pagos se realizaran de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 192 ya que los artículos 18 y 35 del acuerdo 77 del CNSSS fueron modificados por el Acuerdo 192.
ACUERDO 192.
Es necesario precisar que este acuerdo fue publicado el 06 de mayo del 2001, por lo tanto y hasta esta fecha se debía dar aplicación al Acuerdo 77 y en este sentido los contratos celebrados el 1 de abril del 2001 la fecha de carnetización era durante los 30 días calendarios después de celebrado el contrato, de donde la vigencia del carnet era por el término del contrato.
Frente al pago el primer mes debía efectuarse de conformidad con lo establecido igualmente en el Acuerdo 77, pero los pagos posteriores se deben sujetar al Acuerdo 192 ya que éstos debían hacerse después del 06 de mayo de 2001, fecha en la cual ya regía el Acuerdo 192.
En conclusión y en términos generales sin tener en cuenta la excepción que trae en el artículo transitorio, el Acuerdo 192 debe aplicarse teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato los cuales deben ser con fecha posterior al 6 de mayo de 2001, de donde la fecha de carnetización debe realizarse durante los 30 días calendarios después de celebrado el contrato y la vigencia del carné es anual o indefinida y solo existe obligación de carnetizar a los nuevos afiliados ya que el carné para los demás se mantendría vigente, prorrogándose automáticamente el tiempo límite establecido de duración del carnet.
En relación con el pago este debe hacerse de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 192, mediante el cual las entidades territoriales realizaran el primer pago en valor proporcional de las UPC-S de los afiliados incluidos en el contrato, descontando los nuevos afiliados no carnetizados desde el primer día de contratación y los pagos posteriores se realizaran de acuerdo con el informe de carnetización y el reporte de novedades.
Artículo transitorio del Acuerdo 192
Igualmente es importante establecer que el parágrafo transitorio aplicable para la liquidación de los contratos del Acuerdo 192 señala tres aspectos frente a la carnetización para el periodo de contratación que se inició el 1° de abril de 2001:
Las ARS con autorización de funcionamiento a la fecha debían carnetizar a los antiguos afiliados dentro de los dos (2) meses contados a partir de la suscripción de los contratos y los nuevos afiliados que se trasladaron, el carné deberá entregarse dentro de los 30 días siguientes a la firma de los contratos
Las ARS cuya autorización de funcionamiento a la fecha se encuentre en trámite de confirmación o revocatoria ante la Superintendencia Nacional de Salud, debía prorrogar la vigencia del carné de los antiguos afiliados, que no hayan solicitado traslado, para los nuevos afiliados que se trasladaron, expedir un carné de bajo costo. Si se revoca la autorización de funcionamiento de la ARS, automáticamente termina la vigencia de dicho carné, si por el contrario es confirmada, la ARS deberá carnetizar dichos afiliados en un lapso no mayor de 2 meses, contados a partir de la resolución de dicha confirmación.
Para los afiliados que se trasladen a consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la ARS a la cual estaban inscritos, deberán ser carnetizados por la ARS que seleccionen dentro de los 30 días siguientes a su afiliación.
Los pagos deben efectuarse de conformidad con lo señalado en el artículo 4º del Acuerdo 192 explicado anteriormente.
ACUERDO 199
El Acuerdo 199 del 09 de junio de 2001 determinó dos procedimientos para garantizar la continuidad en el aseguramiento a los afiliados del Régimen Subsidiado que queden sin afiliación como consecuencia de la revocatoria de autorización de las ARS, estableciendo dos procedimientos en el primero, durante los cinco primeros meses no habría lugar a la carnetización, pero a partir del 6 mes cuando ya la población hubiese ejercido su derecho a libre elección, tanto la carnetización como el pago se regirían por el Acuerdo 192.
En el segundo procedimiento, no existiendo excepción por parte de esta norma frente a carnetización y pago y dado que los afiliados en este caso ejercieron su derecho a libre elección, la norma aplicable es la norma general, es decir, el Acuerdo 192.
En conclusión, a partir del sexto mes en el primer procedimiento y después de celebrado el contrato en el segundo procedimiento, la fecha de carnetización debe realizarse durante los 30 días calendarios siguientes y la vigencia del carné es anual o indefinida.
En relación con el pago este debe hacerse de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 192, mediante el cual las entidades territoriales realizaran el primer pago en valor proporcional de las UPC-S de los afiliados incluidos en el contrato, descontando los afiliados no carnetizados desde el primer día de contratación en el segundo procedimiento y desde el primer día después del sexto mes en el primer procedimiento y los pagos posteriores se realizaran de acuerdo con el informe de carnetización y el reporte de novedades.
ACUERDO 223- PERIODO 1 DE ABRIL DE 2002 AL 31 DE MAYO DEL 2002
Como se amplia el período de contratación se da una prorroga automática al contrato, por lo tanto no es necesario realizar una nueva carnetización ya que dichos carnets al igual que el contrato continúan vigentes, siempre y cuando estén vigentes las condiciones para ser beneficiario del régimen subsidiado.
Cuando se suscriben contratos por un término de dos meses, se debe entender que no es necesario realizar carnetización por ese término.
En relación con el pago como dicho acuerdo no hizo mención a este aspecto se debe aplicar igualmente la norma general, es decir, el artículo 4 del Acuerdo 192.
ACUERDO 225 – 1 DE JUNIO DEL 2002
Es necesario aclarar que en la actualidad en materia de carnetización rige el Acuerdo 225 de 2002, dado que éste derogó el artículo 31 del acuerdo 77 del CNSSS y el artículo 1º del acuerdo 192 del CNSSS, con excepción del parágrafo transitorio hasta tanto se produjera la liquidación de los contratos allí señalados.
Los contratos celebrados bajo la vigencia de éste Acuerdo, a 1º de junio de 2002, debieron expedir los carnets dentro de los treinta (30) días calendario después de haberse suscrito el contrato, y la vigencia de los mismos es indefinida o anual a opción de las ARS.
En este aspecto es necesario precisar que teniendo en cuenta que los contratos celebrados a 1º de junio de 2002 su ejecución es por término inferior a un año, dado que los mismos terminan el 31 de marzo, la vigencia del carne debe ser indefinida o por el período contractual, entendido este último como la vigencia anual a que hace referencia el citado Acuerdo.
El pago se realiza conforme al artículo 4 del Acuerdo 192, es decir, las entidades territoriales realizaran el primer pago en valor proporcional de las UPC-S de los afiliados incluidos en el contrato, descontando los nuevos afiliados no carnetizados desde el primer día de contratación y los pagos posteriores se realizaran de acuerdo con el informe de carnetización y el reporte de novedades.
No obstante lo anterior y frente a cada uno de los acuerdos se debe recordar que los pagos deben sujetarse de igual forma a las estipulaciones convenidas en los contratos celebrados y la liquidación de éstos realizarse conforme a lo suscrito en él y si en ellos se estableció que se aplicaría lo señalado en la Ley 80 de 1993, dicha liquidación se hará conforme a los plazos previstos en los artículos 60 y 61 de esta Ley.
Cordial saludo,
LAURA TERESA ZAPATA JIMENEZ
Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo
Revisó: Alfonso Angarita Avila - Juan Antonio Fonseca Montoya
Proyectó: Gloria Beatriz Gaviria Ramos.