CONCEPTO 84215 DE 2003
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<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Soccial>
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Bogotá D.C.
Doctora
HILDA JUDTH HERRERA DE VEGA
Secretaria Local de Salud
Carrera 9 No 2 C - 71
Ciudad
Asunto: Rad. Int. Jur. 84215 del 01 - 08 - 03
Participación de los alcaldes en las juntas directivas de las empresas sociales del Estado.
Respetada señora Hilda Judith:
Hemos recibido su comunicación de fecha 26 de junio del presente año, por la cual consulta cómo debe ser la participación del alcalde municipal en la junta directiva de una empresa social del Estado, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente, no sin antes señalar que el presente concepto tiene los alcances determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el mismo no compromete la responsabilidad de la entidad y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.
El numeral 1 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, establece con respecto a la conformación de las juntas directivas de la empresas sociales del Estado, que el estamento Político - Administrativo estará representado por el jefe de la administración departamental, distrital o local o su delegado y por el Director de salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.
De otra parte, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, señalaba con respecto a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales; concejales municipales y Distritales y miembros de las juntas administradoras locales, municipales y Distritales, que los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de las juntas administradoras locales municipales o distritales no podrá nombrar, ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de las juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Ahora bien, es importante señalar que el artículo 49 de la Ley 617 de 2002, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, el cual señala:
" Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio"
Así las cosas, se tiene que en la actualidad la norma que prohibía la participación directa de los jefes de las entidades territoriales ante las juntas directivas de las empresas sociales del Estado ha sido derogada por la Ley 821 de 2003, por tal razón, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley en comento los gobernadores y alcaldes pueden participar directamente en las juntas directivas de las entidades del sector central o descentralizado (empresas sociales del Estado) de su correspondiente departamento, distrito o municipio.
Aclarado lo anterior, debe indicarse que las normas reglamentarias del funcionamiento de las empresas sociales del Estado no especifican quien de los integrantes de la junta debe presidirla, no obstante, esta oficina considera que ello debe ser determinado por la junta en los estatutos de la entidad.
Por lo expuesto, si los estatutos de la empresa social del Estado objeto de consulta señalan que el alcalde debe presidir las reuniones de la junta, debe indicarse que dicha circunstancia no vulnera lo dispuesto en las normas legales, pues como ya se explicó, la Ley 821 de 2003 permite la participación de los gobernadores o alcaldes en las juntas directivas de las empresas sociales del Estado ubicadas en su correspondiente departamento o municipio.
Cordialmente,
CLAUDIA JANETH WILCHES ROJAS
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
Revisó: William vega
Proyectó: Edilfonso Morales González
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